mentación técnica imprescindible para la ejecución en los plazos previstos. En cuanto ala constitución en mora, el último plazo de prórroga había vencido el 2 de enero de 1983 y la orden desservicio del 6/1/83 había advertido debidamente que faltaba ejecutar completamente la pavimentación del sector bajo silo. Concluyó, pues, que se había configurado el supuesto de la dáusula 6a. de las condiciones particulares y ello daba legitimidad a la rescisión dispuesta en las resoluciones impugnadas. Esta decisión fue revocada por la cámara (fs. 537/554 vta.).
Paraasí resolver, el tribunal a quoestimó, en lo esencial, quesi bien la intimación de agosto de 1982 comprendía todas las obras pendientes, nopodíaincuir aquellas respecto de las cuales la contratista no disponía de la documentación técnica idónea por fallas debidas a la administración, como era el caso delas obras bajo silo. Por tanto, la demandada no había podido constituir en mora a la contratista y, en tales condiciones, no se habían configurado los presupuestos fácticos necesarios para justificar la sanción de rescisión. La desproporcionada decisión de la administración había provocado perjuicios al actor, por haberlo privado de la posibilidad de amortizar las sumas invertidas en la obra. En este orden de ideas, la cámara determinó la indemnización debida al contratista, según los criterios propuestos por el reclamante y seguidos en el informe pericial, con sus intereses y las costas del juicio.
49) Que contra este pronunciamiento, ambas codemandadas inter pusieron sendos recursos extraordinarios (fs. 563/577 vta.; 579/591) y la Administración General de Puertos dedujorecurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 558. El memorial de la recurrente obra afs. 640/654 y su contestación por la actora, a fs. 658/680. En razón de la mayor amplitud de la apelación ordinaria ante este Tribunal y por ausencia de arbitrariedad, ambos recursos federales fueron dedarados inadmisibles afs. 632/632 vta.
5) Que el recurso ordinario de apelación de la Administración General de Puertos es formalmente admisible pues se dirige contra una sentencia definitiva recaída en una causa en la que la Nación es parte, y el monto del agravio discutido en último término supera el mínimo establecido en el art. 24, inc. 6, ap. a, del decreto-ley 1285/58, y resolución 1360/91 de esta Corte.
6?) Que los agravios que expuso la recurrente en esta instancia pueden resumirse así: a) la permisionaria tuvo una conducta de in
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1335
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