9?) Que, por lotanto, ninguna conclusión favorableala tesis sostenida por la actora corresponde extraer de la circunstancia de que el régimen legal vigente en los períodos fiscales objeto de debate en este pleitono haya excluido expresamente a supuestos como el de autos de la autorización para deducir impuestos y tasas prevista por el art. 82 inc. a, ya queel recto sentido que corresponde atribuir alas normas en juego —según ha sido establecido en los considerandos precedentes— determina que habría sido superflua una norma que estableciese la aludida exclusión.
10) Queen lo concernientea losintereses previstos en el art. 42 de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 (art. 37 en el ordenamiento efectuado por el decreto 821/98), la apelante no ha expresado ningún argumento de peso que desvirtúe el juicio del a quo en el sentido de que no se ha demostrado en autos que la mora en el cumplimiento de la obligación tributaria nole fuese imputable.
Al respecto cabe poner de relieve que si bien en el precedente de Fallos: 304:203 el Tribunal estableció que resulta aplicable la última partedel art. 509 del Código Civil —que exime al deudor de las responsabilidades derivadas de la mora cuando ésta nole esimputable-, las particularidades del derecho tributario—en cuyo campo ha sido consagrada la primacía de los textos que le son propios, de su espíritu y de los principios de la legislación especial, y con carácter supletorio o secundariolos que pertenecen al derecho privado (art. 1° delaley 11.683, t.o. en 1998 y Fallos: 307:412 , entre otros), que indudablemente se reflejan en distintos aspectos de la regulación de los mencionados intereses (Fallos: 308:283 ; 316:42 y 321:2093 ), llevan a conduir que la exención de tales accesorios con sustento en las normas del Código Civil queda circunscripta a casos en los cuales circunstancias excepcionales, ajenas al deudor -que deben ser restrictivamente apreciadas- han impedido a éste el oportuno cumplimiento de su obligación tributaria. Es evidente entonces que la conducta del contribuyente que ha dejado de pagar el impuesto —o que lo ha hecho por un monto inferior al debido- en razón de sostener un criterio en la interpretación de la ley tributaria sustantiva distinto del fijado por el órgano competente para decidir la cuestión no puede otorgar sustento ala pretendida exención de los accesorios, con prescindencia de la sencillez o complejidad que pudiese revestir la materia objeto de controversia. Ello es así máxime si se tiene en cuenta que, como lo prescribe la ley en su actual redacción y lo puntualizó la Corte, entre otros precedentes, en
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1320
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