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Fallos: 323:1317 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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actora en el impuestoa las ganancias correspondientes a los ejercicios fiscales 1992, 1993 y 1994, determinó de oficio su obligación por el mencionado tributo en tales períodos, y dispuso la aplicación de los intereses resarcitorios previstos por el art. 42 delaley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modif.).

2?) Quecontratal sentencia la parteactora planteó el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 178, y resulta formalmente admisible pues la Nación es parte en el pleito y el monto disputado, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte.

El memorial de agravios obra a fs. 184/198 y su contestación a fs.

201/210.

3?) Quela determinación de oficio —cuya impugnación dio origen a esta causa— radica en que, en el concepto del organismo recaudador, es improcedente la deducción del impuesto a los activos efectuada por la empresa actora en la liquidación de la base imponible del impuesto alas ganancias en los ejercicios fiscales antes citados pues el primero detales tributos no ha sido efectivamente pagado ya que, a tal efecto, el contribuyente empleó el mecanismo previsto por el art. 10 dela ley 23.760 (modificada por la ley 23.905), de manera queno constituyó un gasto susceptible de ser deducido en la liquidación del tributo a las ganancias.

4°) Que el a quo coincidió con el criterio de la Dirección General Impositiva. Trasreferirsea la modificación quela ley 23.905 introdujo en el art. 10 dela ley 23.760, por la que se estableció que el impuestoa las ganancias determinado para el mismo ejercicio fiscal por el cual se liquida el impuesto a los activos podía ser computado como pago a cuenta de este último tributo invirtiendo la relación entre ambos gravámenes fijada por el texto original—, consideró que la actora pretendía transformar una ficción de pago —el cómputo del pago a cuenta—en una salida efectiva de fondos, ya que en realidad el desembolso efectuado es en concepto del impuesto a las ganancias, el cual genera —según lo autoriza la ley— la posibilidad de su imputación en el otro impuesto. De tal modo, juzgó que el criterio sostenido por la actora lleva a ampliar indebidamente el beneficio fiscal que se ha querido otorgar y a burlar la prohibición de deducir el impuesto a las ganancias en ese mismo gravamen (art. 88, inc. d, de la ley 20.628, t.o. en 1986).

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1317 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1317

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