Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 323:1275 de la CSJN Argentina - Año: 2000

Anterior ... | Siguiente ...

Ejecutivo Nacional por hallarse en pugna con los arts. 16, 41 y 43 de la Constitución Nacional y la decisión ha sido contraria a su validez art. 14, inc. 1 de la ley 48). Los agravios deducidos con apoyo en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad serán tratados en forma conjunta, pues ambos aspectos guardan entre sí estrecha conexidad (Fallos: 314:1460 ; 318:567 , entre otros).

Por otra parte, cabe tener presente que en la interpretación de normas de carácter federal, esta Corte no se encuentra limitada por las posiciones de las partes y del tribunal apelado, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 310:2246 voto del juez Petracchi; 312:417 ; 316:2845 , entre otros).

39) Que el tribunal a quo admitió la acción de amparo sobre la base de diversos fundamentos. Sostuvo que, entre la integración completa de la Comisión de Evaluación y Seguimiento del Proyecto de Desarrollo Integral de la Zona del Paraná Medio por parte de las provincias involucradas y el dictado del decreto impugnado, transcurrió un tiempo muy breve, circunstancia de la que infirió que el estudio celebrado por dicha comisión "no contó con la participación de alguno de sus integrantes, al menos, de modo temporalmente suficiente" fs. 177 vta. de los autos principales). Añadió que en el decreto 292/96 se habían fijado ciertas reglas de procedimiento a las que había quedado sujeto el propio Poder Ejecutivo y juzgó que esas pautas no habían sido respetadas en el decreto 1609/96. Señaló al respecto que el Poder Ejecutivo Nacional se había extralimitado al haber aceptado los "términos de referencia" para la presentación del proyecto, soslayando la evaluación asignada a la comisión pertinente, por lo que concluyó que la norma en cuestión se hallaba en pugna con el decreto 292/96 que constituía su antecedente. Ello implicó —a criterio del tribunal transgresión de lo dispuesto en el art. 41 de la Constitución Nacional. En cuanto ala legitimación de los demandantes, advirtió que la noción de "afectado", en los términos de lo dispuesto en el art. 43, segundo párrafo, de la Constitución Nacional, debía ser entendida en sentido amplio, comprensivo de cualquier persona que invocase una disfunción relevante socialmente y como un concepto susceptible de ser globalmente identificado con la idea de "todo habitante" de la Nación. Juzgó que, en el caso, el perjuicio se hallaba representado por la amenaza de que prosperase un proyecto que no'había sido sometido a los organismos específicamente creados al efecto, lo que podría constituir "un supuesto irreversible" (fs. 181 vta.). Finalmente, declaró no

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

74

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1275 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1275

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 1 en el número: 1275 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos