Tal como fue señalado in re: "Penna Bores", Fallos: 310:1465 , la fundamentación autónoma consiste en que el escrito de interposición del recurso extraordinario traiga un prolijo relato de los hechos de la causa de relevancia principal, que permita vincularlos con las cuestiones que se plantean como de naturaleza federal a través de una crítica concreta y razonada de los argumentos en que se basa la sentencia que se impugna, sin que, incluso, valga a tal efecto una nueva crítica general a las líneas principales de la argumentación del pronunciamiento resistido, puesto que se exige rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que el juzgador se apoyó para arribar a las conclusiones de que el apelante se agravia.
En este sentido el recurrente omite describir -con un mínimo de claridad los hechos de la causa y lo dispuesto en las normas centrales aplicables en autos (decretos 292/96 y 1609/96). Tampoco precisa cuál es el contenido de los "términos de referencia" aprobado por el decreto invalidado en el sub lite. Asimismo remite a diferentes piezas del expediente (conf. fs. 193 vta./194), pero, como ha expresado este Tribunal, el requisito de fundamentación autónoma sólo se satisface si la lectura del recurso extraordinario hace innecesaria la del expediente, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia de la vía de excepción, y ello no se cumple a través de la remisión a otras presentaciones efectuadas en la causa (Fallos: 310:1465 , entre otros).
Por otro lado el apelante no rebate dos argumentos centrales del fallo apelado, a saber:
a) que de la interacción de los términos "habitante" y "afectado", empleados respectivamente en los arts. 41 y 43 de la Constitución Nacional, se infiere que pueden interponer acciones de amparo los habitantes cuyo medio ambiente se vea afectado por actos de autoridades públicas o privadas dictados con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta (fs. 181); b) que el decreto 1609/96 es inválido porque la comisión de evaluación del proyecto de desarrollo en estudio no fue constituida en el plazo establecido en el art. 3? del decreto 292/96 (fs. 177 vta.) y, además, no tuvo tiempo para evaluar dicho proyecto (fs. 177 vta. y 178 vta). o 3) Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que el apelante invoca pero no explica por qué razón el pronunciamiento apelado es
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1273
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