Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 323:1271 de la CSJN Argentina - Año: 2000

Anterior ... | Siguiente ...

para ejercer la función jurisdiccional, circunstancia que, a mi criterio, no se configura en el sub examine. .

En efecto, en Fallos: 306:1125 , V.E. sostuvo: "en opinión concurrente del juez Frankfurter a la cual se remite-la Corte Suprema argentina en Fallos: 242:353 (p. 362), dicho magistrado, luego de destacar la necesidad de la existencia de "caso" o "controversia" como premisa para el ejercicio del Poder Judicial, señala como pautas que permiten establecer si se da una controversia definida y concreta, en supuestos en los que se impugna una actividad administrativa, las siguientes: a) que la acción (administrativa) impugnada afecta sustancialmente en algún momento los intereses legales de una persona; b) que la actividad cuestionada afecta al peticionante en forma suficientemente directa, y c) que ella ha llegado a una concreción bastante en el ámbito administrativo; (341 U.S., 128, p. 149 y sigs.)".

Los amparistas, contrariamente a lo sostenido por el a quo, carecen de legitimación para demandar el cumplimiento del procedimiento establecido por el decreto N" 292/96 y la intervención de las provincias involucradas en el proyecto. En efecto, aún admitiendo la validez .

del cuestionamiento efectuado respecto de la falta de participación de las provincias en la Comisión del art. 3? del decreto N° 292/96, cabe señalar que ellas serían las únicas afectadas por ese irregular procedimiento y, por ende, quienes se encontrarían legitimadas para reclamar judicialmente el derecho que les pueda corresponder y no los actores, cuyos derechos no pueden resultar afectados por la medida impugnada, En tales condiciones, aceptar la pretensión de los accionantes, tal como sucedió en las instancias anteriores, importaría el ejercicio de jurisdicción fuera del marco de una causa o controversia, en clara transgresión del art. 116 de la Constitución Nacional y 2? de la ley N° 27, en los términos de reiterada jurisprudencia del Tribunal.

A mayor abundamiento, teniendo en cuenta las circunstancias de autos, cabe destacar que los amparistas no invocaron, y por ende no acreditaron, ejercer la representación de ninguna de las provincias integrantes de la Comisión del artículo 3° del decreto N° 292/96, ni de la Provincia de Entre Ríos en donde habitan. Más aún, teniendo en cuenta que esta última no solamente no forma parte del proceso, sino que en virtud de lo establecido en el artículo 19 del decreto provincial N? 833/97 del 21 de abril de 1997 (fs. 113/114), ha dejado sin efecto su

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

64

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1271 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1271

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 1 en el número: 1271 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos