beres de contralor, representantes de entidades ambientalistas y especialistas en temas vinculados al ambiente, dedujeron acción de amparo contra el decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1609/96, que aprueba los términos de referencia para la realización de un estudio de factibilidad del "Proyecto de Desarrollo Económico Integral para la zona del Paraná Medio" a desarrollar exclusivamente por Energy Developers International (art. 19), le otorga la propiedad éx- clusiva a dicho consorcio (art. 2°) y se compromete a tener en cuenta la prioridad del grupo empresario para la concreción y explotación del proyecto (art. 3). .
Para fundar la inconstitucionalidad y arbitrariedad del decreto que cuestionan, los amparistas señalaron que el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el decreto N° 292/96, había declarado de interés nacional la evaluación y seguimiento de la propuesta presentada por un grupo de empresas coordinado por Energy Developers International (E.D.I.) para la realización del citado proyecto y creado una Comisión de Evaluación y Seguimiento del mismo, integrada por representantes del Estado Nacional y de las Provincias de Corrientes, Entre Ríos y Santa Fe, que tendría que aconsejar al Poder Ejecutivo Nacional los cursos de acción a seguir (arts. 3? y 49). Posteriormente, por decreto N 869/96 se invitó a la Provincia del Chaco a adherir al decreto N° 292/96 y designar su representante en la Comisión.
Sin embargo, según los amparistas, el decreto impugnado carece, entre sus fundamentos, de referencia alguna al dictamen ni a la recomendación que la Comisión debía elevar al Poder Ejecutivo Nacional, en los términos de los arts. 3? y 4 del citado decreto N° 292/96. Asimismo, carece de los informes técnicos exigidos en el inc. 14 del Anexo I de la ley N° 24.354.
Afirmaron que la autorización otorgada por el Estado Nacional a un grupo empresario para realizar el estudio de factibilidad con privilegios para su posterior concreción, constituye un acto de graves consecuencias que permite considerarlo como una manifiesta lesión a los derechos y garantías constitucionales de los arts. 19, 5, 16, 41, 75, inc. 22 y 124 de la Carta Magna.
Ello es así, porque, a partir de la Reforma Constitucional de 1994, toda obra, actividad, emprendimiento, estudio o evaluación que puedan significar una modificación, uso o aprovechamiento de los recur
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1265
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