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Fallos: 323:1190 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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en el "Reglamento de la Bolsa de Comercio para la autorización, suspensión, retiro y cotización de títulos valores". No ha satisfecho en consecuencia el correspondiente control de legalidad.

Los extremos y falencias apuntadas afectan la liquidez de los instrumentos, e impiden, en consecuencia, admitirlos como un medio de pago idóneo a nivel nacional (art. 19, ley 23.982; conf. Fallos: 322:1050 ya citado, considerando 5°).

5) Que en lo atinente a la aplicación de la ley provincial 5071, y sin perjuicio de señalar que esta Corte la ha considerado inaplicable en la jurisdicción originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional (confr. causa P.417.XXIII "Pérez, María Elisa y otra c/ San Luis, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", sentencia del 16 de marzo de 1999), cabe precisar que en la especie la actora, que se ha sometido voluntariamente a ese régimen normativo, ha cumplido "todos los pasos y previsiones que dicho cuerpo legal contempla" con relación al requerimiento de pago comprensivo del capital, intereses y honorarios regulados a fs. 691 (ver exigencia del representante de la provincia esgrimida a fs. 776, punto VI). En efecto, tal como surge de las constancias obrantes a fs. 4, 5 y 6 del incidente en trámite sobre ejecución de sentencia, Dimensión Integral de Radiodifusión S.R.L.

ha presentado ante las autoridades de la provincia demandada copias certificadas de la sentencia definitiva dictada en el proceso principal el 17 de marzo de 1998, de la liquidación practicada y de la providencia por medio de la cual se la aprobó. Esas presentaciones, realizadas ante el gobernador del Estado provincial, ante el ministro de Hacienda y Obras Públicas de la provincia, y ante el fiscal de Estado, datan del 30 de julio de 1998 y en virtud del tiempo que ha transcurrido y que se encuentran vencidos todos los plazos que a esos fines prevé la normativa en examen sin que el Estado provincial haya pagado ni efectuado la previsión correspondiente, debe concluirse que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 2° y 4 de la ley provincial 5071, corresponde dar curso al pedido de ejecución de la sentencia según lo establecido en los arts. 499 y sgtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

6) Que en su mérito debe ordenarse la traba del embargo requerido, en tanto este paso procesal constituye un trámite insoslayable del procedimiento de ejecución (art. 502, del código de forma; confr.

causa: C.689.XXII "Chacofii S.A.C.I.E.I. e/ Dirección Nacional de Vialidad de Corrientes s/ ejecución", considerando 22, pronunciamiento del

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1190 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1190

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