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Fallos: 323:1189 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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323 presenten un conflicto con el art. 31 de la Constitución Nacional (arts. 42 de la ley 27 y 21 de la ley 48; Fallos: 317:1422 ) (confr. Fallos: 322:1050 ).

3) Que en ocasión de dictar la sentencia citada precedentemente, el Tribunal señaló que los estados provinciales debían cumplir con el art. 12 de la ley 23.982 según el cual "Los bonos de consolidación se emitirán a dieciséis años de plazo... Podrán emitirse registralmente o mediante la impresión de las láminas respectivas en las condiciones que determine el Banco Central de la República Argentina. Deberá identificarse y registrarse el titular original del crédito, pero serán transferibles libremente. Podrán emitirse nominativamente pero circularán al portador y cotizarán en las bolsas y mercados del país y del exterior" (considerando 4). De tal manera, si, como sucedió en esa oportunidad y sucede en el caso, el Estado provincial, a nueve años de vigencia de la ley nacional, no denuncia haber emitido los títulos correspondientes, y ni siquiera pone en conocimiento de su acreedor y del Tribunal cuáles serían sus posibles condiciones de cotización y circulación, "no existe razón... para exigir a la actora que se someta a un régimen de consolidación local que no se ajusta a las disposiciones en vigencia. En efecto, sólo dicha sujeción a las normas nacionales, que, como queda expuesto no se presenta en el sub lite, autorizaría al Tribunal a apartarse del criterio según el cual el ejercicio de esta jurisdicción constitucional, exclusiva y excluyente, no puede ser limitada ni restringida por normas provinciales sin riesgo de verse seriamente afectada" (considerando 7° de Fallos: 322:1050 ya citado).

49) Que no empece a lo expuesto que el Estado provincial haya dictado el respectivo decreto reglamentario el 27 de enero del corriente año, pues su examen no permite afirmar que se esté frente a la emisión de títulos de la deuda pública que reúnan características similares a los nacionales. Baste señalar que la Provincia de San Luis:

a) los emite por un plazo de siete años; b) no fija la fecha de su emisión, sino que establece que será determinada por el Ministerio de Hacienda y Obras Públicas; c) no se especifica cuál es la fecha a partir de la cual se devengan los intereses que prevé, y si se considera que la de emisión puede ser distinta al 1° de abril de 1991 resulta claro que esos accesorios pueden devengarse a partir de una oportunidad diversa a la prevista en la ley nacional con la consiguiente desnaturalización del sistema; d) la Provincia de San Luis no ha ni siquiera denunciado que haya solicitado cotización de los referidos títulos en alguna de las Bolsas de Comercio o Mercados de Valores del país, ni que haya dado cumplimiento a los diversos y específicos pasos previstos

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1189 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1189

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