En cuanto a la naturaleza de la materia del pleito, afirma que es una causa civil, toda vez que la pretensión indemnizatoria contra la Provincia de Buenos Aires, que da motivo a este proceso, se funda sustancialmente en normas de derecho común, como son los arts. 1112 y 1113 del Código Civil.
—IV-
A fin de evacuar la vista que se concede, cabe señalar, ante todo, que el primer argumento sostenido por la Provincia no ha sido contestado por el actor, puesto que dicho Estado local no afirmó que se debía agotar la vía administrativa previa para interponer la demanda ante V.E., sino que, elegida la jurisdicción local, el asunto debía fenecer en ella, tanto administrativa como judicialmente, y sólo llegar al conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en caso de que fuera procedente el recurso del art. 14 de la ley 48.
No obstante lo expuesto, es doctrina desde antiguo consagrada por el Tribunal, que la competencia originaria de la Corte, que proviene de la Constitución Nacional, no puede quedar subordinada al cumplimiento de requisitos exigidos por las leyes locales (confr. Fallos: 307:1302 ; 308:1095 ; 310:471 ; 311:575 y 2680; 312:475 , entre muchos otros).
En segundo término, entiendo que asiste razón al excepcionante cuando afirma que la materia del pleito no es de naturaleza civil —tal como quedó expuesto en el dictamen de este Ministerio Público que luce a fs. 28/29 de estas actuaciones— toda vez que la responsabilidad de la Provincia por la acción defectuosa del Registro de la Propiedad en el cumplimiento de las funciones que le son propias, se enrola dentro de la idea objetiva de la falta de servicio y traduce una responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del Derecho Público.
A la luz de tal interpretación, se concluye que pleitos como el presente deben resolverse por aplicación de los principios y normas del Derecho Público local, sin que obste a lo expuesto la circunstancia de que la demanda se funde en normas de derecho común (como el art. 1112 del Código Civil), en virtud de que esas normas se aplican por vía subsidiaria y no transforman la naturaleza del pleito (confr.
dictamen in re: $.536.XX Originario "Sedero de Carmona, Ruth c/
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1194
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