del criterio según el cual el ejercicio de esta jurisdicción constitucional, exclusiva y excluyente, no puede ser limitada ni restringida por normas provinciales sin riesgo de verse seriamente afectada.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA -
Buenos Aires, 16 de mayo de 2000.
Autos y Vistos; Considerando: 1) Que a fs. 767/776 la Provincia de San Luis invocó la ley 4918 por medio de la cual ha consolidado las obligaciones de causa o título anterior al 12 de abril de 1991, entre las que se encontraría la que fue objeto de condena en la presente causa. Asimismo opuso a la pretensión de que se ejecute la sentencia la ley provincial 5071, por medio de la que ha establecido un procedimiento administrativo en virtud del cual los acreedores, una vez reconocido el crédito judicialmente, deben presentar "requerimientos de pago" ante la administración pública local a fin de lograr que se computen sus acreencias en el presupuesto anual.
Corrido el traslado pertinente, la actora se opuso al planteo. Cuestionó la oportunidad de su introducción en el expediente y, además de otros argumentos de orden procesal, adujo que el régimen de consolidación invocado resulta inaplicable en el sub lite pues no se acreditó, y ni siquiera se invocó, que hayan sido emitidos los bonos correspondientes a la deuda pública provincial.
2?) Que esta Corte ha tenido oportunidad de señalar que "si bien en la instancia originaria de este Tribunal los estados provinciales pueden invocar y hacer valer las leyes de consolidación que dictan sobre la base de la facultad que les confirió el art. 19 de la ley nacional 23.982 y la Corte se encuentra facultada para examinar y aplicar las disposiciones legales relacionadas con el tema sometido a su decisión, dicha aplicación es posible en la medida en que las normas lega les que se invocan, y los actos que se realizan en consecuencia, se ajusten a las previsiones contenidas en la ley nacional 23.982 y no
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1188
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