cias. Con base en ese conocimiento, debió advertir que el contenido de la circular N° 5 no era compatible con el marco jurídico que rige la materia.
9) Que, tal como se señaló anteriormente, en la audiencia del 22 de octubre de 1997 fijada en los autos seguidos por la Provincia de Santa Cruz contra Cadipsa S.A. (S.1451.XXXII) en trámite también ante la Secretaría de Juicios Originarios de esta Corte, las partes acordaron "declarar de puro derecho la cuestión sometida a juzgamiento de este Tribunal, a fin de que se dicte un pronunciamiento conjunto con el que se efectúe en la causa C.2238.XXXII...".
10) Que en aquel expediente se suscita el mismo conflicto que el que enfrenta a las partes en el presente. Por lo tanto, la decisión aquí recaída resulta plenamente aplicable. No obstante, cabe recordar que Ja demanda iniciada por la Provincia de Santa Cruz contiene un reclamo de orden económico, tal el cobro de U$S 10.827.060, suma que se discrimina en U$S 10.637.169 en concepto de "reliquidación de regalías" sobre lo que abonó Cadipsa S.A. y U$S 189.891 por mora en el pago. La demandada se opone a tal reclamo y discute los montos invocando que resultó adjudicataria de las áreas con otras empresas y que ciertos rubros que lo integran fueron mal liquidados. Pero su voluntaria participación en el pedido de declaración de puro derecho le impidió probar -como era menester la procedencia de esas defensas. Tal conclusión se apoya en la reconocida doctrina de los actos propios aplicada reiteradamente por esta Corte.
Igualmente desechable es la pretensión de deducir del monto reclamado el importe abonado en concepto de derecho de explotación que, por su diversa naturaleza ya definida anteriormente, no es susceptible de ser imputado como parte de pago.
Corresponde, por lo tanto, reconocer el crédito de la Provincia de Santa Cruz, del que deberán deducirse los conceptos contemplados en la audiencia del 22 de octubre de 1997. De tal manera, la demanda prospera por la suma de U$S 10.327.060.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se decide: I. — Rechazar la demanda deducida por Cadipsa S.A. contra el Estado Nacional en la causa C.2238. Con costas art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) y II. - Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Provincia de Santa Cruz con
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1176
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