1170 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA .
citada ley acerca del pago de regalías, sin que se imponga excepción alguna al régimen vigente sino que, con la remisión a dichos artículos, se afirmó que corresponde abonar el 12 del valor de la producción en boca de pozo.
Lo dispuesto en el art. 5?, inc. d, del decreto 1055/89 configura un sistema que importa una relación jurídica patrimonial e interorgánica entre el Estado Nacional y las provincias con arreglo a la cual se decidió, como ya se ha dicho, derivar a éstas, como adelanto de las regalías que les corresponde percibir, una parte de lo recibido de los concesionarios en concepto de derecho de explotación, sin que ello importara reducción alguna del porcentaje de las regalías que les corresponde abonar a partir de la concesión.
Agrega que en los decretos 1770/90 y 1900/90, de los que la actora extrae una conclusión errónea basada en una interpretación formal de su contenido, se reafirmó la vigencia de la regalía contemplada en los arts. 59 y 62 de la ley 17.319 y se modificaron de esa manera los alcances adjudicados a la circular N° 5, sin que fueran impugnados por la actora en el momento oportuno. Sostiene, asimismo, que la demandante busca beneficiarse por medio de una disminución de los montos que debe tributar y que, si alguna duda le cabía en el momento de contratar, debió adoptar las medidas de precaución necesarias en salvaguarda de sus derechos (art. 902 del Código Civil) ya que no podía ignorar que lo dispuesto en la circular N° 5 era irregular, resuelto por un órgano incompetente y en él se hallaban otros vicios que la invalidaban (art. 14, inc. b, de la ley 19.549).
IV) Afs. 74 vía. se declaró la causa de puro derecho, temperamento que se extendió al expediente: "Santa Cruz, Provincia de c/ Cadipsa S.A.", como surge de fs. 112 de esos autos. En tal oportunidad las partes acordaron que se dictara "un pronunciamiento conjunto" en ambos litigios. .
Considerando:
1) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts, 116 y 117 de la Constitución Nacional), 2) Que para una comprensión correcta del desencuentro interpretativo que enfrenta a las partes resulta ineludible acudir al conjunto normativo vigente en materia de hidrocarburos y, más específi
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1170
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