mía y Obras y Servicios Públicos) solicitando la revocación de la resolución 7/91 publicada en el Boletín Oficial del 20 de marzo de 1991.
Pide, asimismo, la citación como tercero de la Provincia de Santa Cruz.
Tras fundar la competencia originaria del Tribunal, relata que en el art. 5? del decreto 1055 del Poder Ejecutivo Nacional se dispuso que la entonces Secretaría de Energía debía convocar a concurso para adjudicar en concesión el derecho de explotación, exploración complementaria y desarrollo de hidrocarburos en diversas áreas consideradas de interés secundario y establecía el marco del concurso, aclarando que la adjudicación se haría "a la empresa que ofrezca el mayor monto en concepto de derechos de explotación". El inciso c de ese artículo disponía que el pago de ese derecho se efectuaría al contado, "antes de ingresar al área, al Tesoro Nacional, el que liquidará un cuatro por ciento al Estado Provincial correspondiente en concepto de regalías".
Expone que el pliego de condiciones generales del Concurso Público Internacional N° 1/90 establece entre las obligaciones de los futuros concesionarios, la de pagar las regalías establecidas en los arts. 59 y 62 de la ley 17.319. Tales normas disponen que todo concesionario de explotación debe pagar mensualmente al Estado Nacional en concepto de regalías el 12 de su producción, porcentaje que puede ser reducido hasta el cinco por ciento teniendo en cuenta la productividad, condiciones.y ubicación de los pozos. Agrega que esas regalías debían ser pagadas al contado salvo que el Estado expresara su voluntad de percibirlas en especie (art. 60, Jey citada).
A su juicio coexistieron en el marco legal de la concesión, tres disposiciones compatibles entre sí: a) el art. 59 de la ley 17.319, en el que se establece la obligación de pagar las regalías; el art. 5 del decreto 1055/89, conforme al cual un 4 del derecho de explotación debía ser girado a los estados provinciales a título de "adelanto de regalías"; y c) el art. 8° del pliego del concurso, por medio del cual se ratificó la obligación de los concesionarios de hacerse cargo de ese concepto.
Afirma que se suscitaron dudas acerca de la forma de aplicar el adelanto contemplado en el art. 5? inc e, por ello uno de los adquirentes de los pliegos realizó la correspondiente consulta a la autoridad de aplicación, cuya respuesta —tal como lo preveía el art. 8.2.2 del pliego-— integró el título de la concesión.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1178
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