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Fallos: 323:1174 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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Como se desprende de la transcripción anterior, el fundamento invocado en la circular mencionada se refiere a las atribuciones otorgadas al subsecretario de Energía en el art. 15, inc. c, del decreto 1055/89 y alo dispuesto en el art. 5, inc. c, normas en base a las cuales dudosamente se podría sustentar la tesis de la actora y justificar la reducción del porcentual de las regalías. En efecto, en la primera de las disposiciones citadas se alude a un marco de atribuciones específicas acotado a la fijación de las modalidades de pago del tributo, y en la segunda, en la que se establecen las condiciones del régimen de concesión, se crea un mecanismo de adjudicación al que deben someterse los oferentes (énfasis agregado) en el concurso en el cual se privilegia "a la empresa que ofrezca el mayor monto en concepto de derecho de explotación" (inc. a). Ese derecho —sigue la norma- estará determinado por "las reservas remanentes y las inversiones realizadas en el área" (inc. b). Cabe agregar que su pago se efectúa en el momento de abrirse el concurso y por una sola vez.

Como surge de lo expuesto, dicha carga difiere conceptual y temporalmente de las regalías. En efecto, éstas suponen que el concesionario (énfasis agregado) ha obtenido la producción de hidrocarburos y se calculan sobre bases notoriamente diferentes (ver art. 61 de la ley 17.319 y capítulo II del decreto 1671/69). Por lo tanto, el llamado "adelanto de regalías" no convierte a la exigencia contemplada en el decreto 1055/89 en tal. La decisión del Estado Nacional de disponer en favor de las provincias respectivas el 4 de su monto importa la consideración de cuestiones de oportunidad y conveniencia en el marco de las políticas institucionales que lo vinculan con los demás integrantes del sistema federal, lo que resulta totalmente ajeno al concesionario.

Por lo tanto, mal podría fundarse una decisión acerca de las regalías en los textos citados por la circular N° 5, por lo que ésta configura un acto viciado en su motivación insusceptible de generar derechos.

Igualmente objetable se presenta desde el punto de vista de la competencia del funcionario interviniente y la regularidad del procedimiento. No se advierte que se hayan cumplido los recaudos legales para que se opere la reducción del monto de las regalías previstas en el decreto 1671/69 y el acto no fue emitido por el Poder Ejecutivo, al que la autoridad de aplicación sólo puede asistir en su decisión (art. 7, incs. a y d, de la ley 19.549, y decreto 1671/69). Y por último, tal como se destaca en el dictamen del señor Procurador General, el principio de legalidad impide que el acto administrativo tenga un objeto que viole la ley aplicable, en el caso, la ley 17.319 y su

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1174 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1174

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