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Fallos: 323:1175 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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decreto reglamentario. Por lo tanto, la circular N° 5/91 no es sustento idóneo para que la parte actora funde en ella derecho alguno, por carecer de requisitos esenciales. ° Tampoco parece advertirse —comó lo insinúa la actora— que se configure en el caso la situación contemplada en el art. 20 del decreto 1671/69, en el cual se establece la participación de las provincias en el producto de la actividad hidrocarburífera y la satisface mediante el pago directo por parte de los concesionarios. Allí se prevé una excepción a tal régimen que requiere una "comunicación en contrario emanada de la autoridad de aplicación". En efecto, el texto de la circular N° 5 no admite que ésa haya sido la razón de su dictado, y para ello basta apelar a la elemental conclusión de que, de ser así, se habría invocado esa norma para fundarla.

7) Que, por último, cabe desestimar la pretensión de la actora en el sentido de que en los decretos 1770/90 y 1900/90, en los que se aprobó la adjudicación del concurso se habría legitimado la circular N° 5. Admitir tal criterio con la sola apoyatura de la genérica y formal ° mención contenida en el art. 1 de ambos importaría prescindir del texto del art. 79, en el que se somete el pago de las regalías a lo dispuesto en la ley 17.319. Por lo demás, el alcance otorgado revelaría que el Poder Ejecutivo Nacional adoptó una decisión que contraría las expresas indicaciones incluidas en la ley citada y en su decreto reglamentario (art. 59, ley 17.319; art. 3 del decreto 1671/69) acerca de los requisitos exigidos para disminuir la alícuota y, lo que es peor, mediante la aprobación de un procedimiento administrativo cuya irregularidad se ha puesto de manifiesto.

De tal manera, carente de sustento el derecho invocado, resulta ocioso considerar la pretendida nulidad de la resolución 7/91 suscripta por el subsecretario de Combustibles, doctor Luis A. Prol, sin perjuicio de señalar que, al margen de las objeciones que merezca, lo allí dispuesto se ajusta a las normas de rango superior que regulan la materia en debate y resulta inocua a los fines de juzgar la razonabilidad de la pretensión de la actora.

8) Que es menester añadir, como se recuerda en lo pertinente en el dictamen del señor Procurador General, que la conducta de la actora, empresa dedicada a trabajos en el área de hidrocarburos —lo que supone una especial versación técnica y jurídica sobre el particular, distó de ajustarse a la que le era exigible en razón de esas circunstan

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1175 
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