centaje a abonar en concepto de regalías, lo cual no es así. Por el contrario, en tanto se pretendió obligar a los concesionarios a pagar el doce por ciento, en adición al cuatro por ciento que ya habían pagado, por medio de la resolución impugnada elevó el porcentaje por encima del máximo legal. Destacó que de acuerdo al art. 15, inc. c, del decreto 1055/89, se dispuso a su vez que el pago de las regalías estaría a cargo de las empresas "de acuerdo con las disposiciones que fije la Secretaría" y que la circular N° 5 fue dictada en ejercicio de esa atribución. Sostienen que los respectivos actos normativos fueron aprobados por decretos del presidente de la Nación y refrendados por el ministro de Economía, incorporándose al título de la concesión y conformando un status jurídico que no podía ser alterado por la Subsecretaría de Combustibles.
E Fundó la nulidad de la resolución 7/91, atribuyéndole los vicios que enumera en los acápites 6.1.1, 6.1.2, 6.2, 6.2.1, 6.2.2, 6.2.3, 6.2.4, 6.2.5, 6.3, 6.3.1 y 6.3.2.
Por último, afirma que la circular N° 5 se adecua al art. 59 de la ley 17.319. Recuerda que en éste se dispone que los concesionarios deben abonar en concepto de regalía el 12 de la producción, y que ese porcentaje puede ser reducido según la productividad y ubicación del yacimiento. En este caso, las condiciones del concurso exigieron el pago de un anticipo imputado a regalías equivalente al 4 del derecho de explotación y que luego, para completar el concepto, abonaran mensualmente el 8 de la producción. Ese anticipo implicó una ventaja financiera para el acreedor de las regalías, que las recibió antes de extraído el producto. Esos factores fueron tenidos en cuenta por el Poder Ejecutivo Nacional tanto en la circular N° 5 como en los decretos de adjudicación. Al hacerlo ejerció una facultad contenida en el art. 59 de la ley 17.319, de tal suerte que, si al finalizar el contrato la regalía no coincidiera exactamente con el 12, la diferencia debía atribuirse a un acto del Poder Ejecutivo fundado en las condiciones de la relación.
Sostiene que agotó la vía administrativa y hace reserva del caso federal. .
IDAfs. 32/38 se presenta la Provincia de Santa Cruz, citada como tercero. . Tras reproducir los argumentos de hecho y de derecho sostenidos por la actora, expone sus opiniones sobre la cuestión. Afirma que
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1180
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