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Fallos: 323:1160 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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L.XXXII, en cuanto a que "no sostiene ahora ni ha sostenido antes que su obligación en materia de regalías fuera la de pagar sólo el ocho por ciento de la producción", sino que "mediante el pago mensual de ese porcentaje, sumado al adelanto incluido en el derecho de explotación, habrá extinguido la obligación correspondiente" (fs. 94), y que "ya pagó un 4 en concepto de "adelanto de regalías" (art. 5°, decreto 1.055/89) y que por consiguiente extinguió su obligación pagando mensualmente el 8 restante (circular del concurso N° 5) (fs. 123 de la citada causa).

En primer término, es menester advertir, para evitar confusiones, que los conceptos a los que la actora aplica los porcentajes, son diferentes, puesto que sobre el derecho de explotación pagado por el concesionario -que se paga una sola vez— el Estado Nacional afecta un 4 pagadero a las provincias respectivas a título de adelanto de regalía; pero la regalía establecida por el art. 59 de la ley 17.319, se paga mensualmente, y se calcula, en cambio, sobre el valor boca de pozo de la producción extraída, la cual de por sí puede variar de un mes a otro.

En segundo término, el adelanto del 4 calculado sobre el derecho de explotación, es realizado por el Tesoro Nacional, acreedor del mismo, en cumplimiento de una relación que, por disposición del propio Estado Nacional, liga a éste con la provincia. No hay, como subyace en la interpretación formulada por la accionante, una relación entre el concesionario y la provincia. No es cierto que el concesionario haya pagado un 4 en concepto de adelanto de regalía, sino que, meramente, del 100 del derecho de explotación que se comprometió a pagar al Estado Nacional conforme la oferta realizada en el concurso, el Estado Nacional decidió, por sí, una afectación particular de un porcentaje de ese derecho. Si, por hipótesis, se variara la afectación dada por la Nación a ese 4 (v.gr. a un hospital en zona de frontera), en nada cambiaría la naturaleza de esa porción del derecho de explotación abonado, ni podría tampoco el concesionario argumentar que ha abonado ya un porcentaje de la regalía.

En tercer lugar, de compartirse lo propuesto por la actora, necesariamente hay que reconocer que el monto total abonado en concepto de derecho de explotación se vería reducido en un 4, puesto que ése es el porcentaje que se debía entregar a la provincia en concepto de anticipo de regalía, y que la actora se entiende facultada a disminuir de regalías futuras, tomándolo como un pago a cuenta. Por lo tanto,

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1160 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1160

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