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Fallos: 323:1161 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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en definitiva, de la suma comprometida a abonar como derecho de explotación, pagaría sólo un 96, recuperando en forma indirecta el resto, a través del mecanismo indicado.

Como cuarta objeción, y desde otro punto de vista, entiendo que no puede pretender argumentar la actora que los decretos de aprobación de la adjudicación hayan ratificado todo el procedimiento licitatorio, englobando así a la Circular N° 5 y purgándola de los vicios que pudiere haber tenido en su dictado, conforme con el sentido que le otorga la actora-, cuando, muy por el contrario, los decretos del Poder Ejecutivo nacional N2 1770/90 y N° 1900/90, en sus respectivos arts. 79, ratifican —como expresé y como no puede ser de otra manera— que el titular de la concesión tendrá a su cargo el pago de las regalías correspondientes, las que serán calculadas "de conformidad a lo dispuesto en los Artículos N° 59, 61 y 62° de la Ley N° 17.319". Y más adelante agregan que el concesionario está facultado para convenir, con la provincia, no sólo el pago directo —en dinero o en especie-, tanto de las regalías como también de "las reducciones que prevén los Artículos 59" y 62? de la Ley N° 17.319". Conforme la inteligencia que la actora pretende otorgarle a la Circular N° 5, entiendo que ella debió haber impugnado —en tiempo oportuno, cosa que no hizo los decretos de adjudicación, pues en éstos se ratificó el porcentaje de regalías correspondiente, sin atenerse a lo que entiende la actora que cabe atribuirle a la citada circular. Habrían sido esos decretos, y no la Resolución N° 7, los que, a todo evento, habrían dejado sin efecto lo establecido en la circular de marras. Y toda vez que el Poder Ejecutivo Nacional es el órgano competente para resolver los pedidos de reducción de regalías que articulen los concesionarios, de haberse dado estas circunstancias, resultaría que —al decretar las adjudicaciones habría manifestado su voluntad en contrario y revocado cualquier reducción que ilegítimamente hubieran establecido órganos inferiores incompetentes en razón del grado.

— VII A pesar de la falta de claridad del texto de la Circular N° 5, pienso que debe tenerse presente que los contratos vinculados con yacimien tos hidrocarburíferos involucran a personas en las cuales se presupone una especial versación técnica y jurídica sobre la materia propia del objeto del convenio, idoneidad que es mayor que la exigible para un comerciante medio. CADIPSA S.A., empresa dedicada a la explo

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1161 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1161

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