. ba ditos de las provincias originados en las regalías petrolíferas. Por ende, si se pretendiera que la Circular de mentas tiene el valor y sentido jurídico que le asigna la actora, en cuanto a la reducción del porcentaje de regalías, sería un acto jurídico viciado en su motivación, en cuanto se refiere a normas que no le pueden servir como fundamento (conf.
art. 7, incs. b y e, de la ley 19.549).
En segundo lugar, cabe indicar que la decisión respecto a la reducción de regalías tiene un procedimiento reglado (que implica una petición del concesionario —y no de los oferentes y no prevé una actuación de oficio de la autoridad estatal, una vez puesta en marcha la explotación de los pozos del yacimiento, con posterioridad a la adjudicación de la concesión), siendo competencia del Poder Ejecutivo Nacional la decisión a tomar. La Circular N° 5 fue dictada por un Subse cretario de Estado, no sólo con anterioridad al comienzo de la explotación del yacimiento, sino además sin haberse seguido los pasos proce dimentales enderezados a la acreditación fehaciente de la falta de rentabilidad de la explotación. Por ello, si se atribuyera el alcance que le otorga la actora, el acto estaría viciado de incompetencia en razón de la materia y grado, además de la irregularidad en el procedimiento (conf. art. 79, incs. a y d, de la ley 19.549).
Finalmente, el principio de legalidad impide que un acto administrativo tenga un objeto que viole la ley aplicable, en el caso, los ya citados arts. 59 y 62 de la ley 17.319 y su Decreto Reglamentario N? 1671/69. Por ello, como acto de reducción del monto de las regalías, sería frrito y, por ende, del mismo no podría derivarse derecho subjetivo alguno para sus presuntos beneficiarios.
—VI-
Siguiendo las pautas interpretativas indicadas supra en el acápite anterior, se puede concluir en una télesis de la Circular N° 5 que la ajusta al ordenamiento jurídico general de la actividad hidrocarburífera y particular del Concurso (Decreto 1.055/89) y la pone en concordancia asimismo con los Decretos 1770/90 y 1900/90 que aprobaron la adjudicación.
Sin perjuicio de advertir sobre la oscuridad e imprecisión de su texto, es mi parecer que la Circular N° 5 dictada para responder a la consulta de un participante en el Concurso, se limitó a aclarar que, atento el adelanto que el Estado Nacional debía efectuar a las provin
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1158
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