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Fallos: 323:1163 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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solución N° 7/91, en tanto éste es el acto que la actora impugna en el sub lite.

Dicha resolución, en sus considerandos, calificó como "errónea" la mención contenida en la Circular N° 5 respecto del porcentaje de regalías a pagar a las provincias, al no compadecerse con los montos establecidos en los arts. 59 y 62 de la ley 17.319 y expresó que, por ende, correspondía clarificar la situación. Por ello, en su art. 1? dejó sin efecto la Circular N° 5 y, en su art. 2", ratificó que la regalía de petróleo y de gas a liquidar por los concesionarios es del 12, de acuerdo con los citados arts. 59 y 62 de la ley 17.319 y 3° del dec. 1.671/69.

De conformidad con la interpretación asignada supra a la Circular N°5, cabe entender que la Resolución 7/91 de la Secretaría de Combustibles, modificó lo dispuesto en la Circular, pero no en lo referente al monto de la regalía a pagar —que siempre fue del 12-, sino sólo a la forma en que la misma debía pagarse, esto es, disponiendo que, en lo sucesivo, el total de la regalía debía ser abonado directamente a la provincia, siempre por cuenta y orden del Estado Nacional, sin realizar ese desdoblamiento entre el 8 a'la provincia y el 4ala Nación. Adviértase, asimismo, que una resolución de ese tipo cabía en el marco de competencias de la Autoridad de Aplicación, conforme a lo previsto en el citado art. 20 del Decreto N° 1.671/69.

Estimo que, si bien se trata de otra disposición administrativa cuya redacción no parece afortunada, porque "ratifica" lo dispuesto por las normas legales y reglamentarias que rigen el contrato, sin embargo y, a pesar de los errores que contiene en su motivación, entiendo que su parte dispositiva es válida, toda vez que realiza una correcta interpretación contractual, conforme lo dicho en el acápite VI del presente dictamen, y corrobora que el monto a abonar en concepto de regalías es del doce por ciento, por lo que no corresponde aconsejar su anulación.

Ello, sin perjuicio de la responsabilidad que podría atribuirse a la Autoridad licitante por los perjuicios a que hubiere dado lugar su accionar, por la ligereza y contradicciones con que emanó sus normas, en detrimento de la seguridad jurídica que debe preservar con sus actos, máxime en un procedimiento licitatorio que impone salvaguarda de los principios de igualdad y concurrencia; cuestión que excede el marco de la presente litis, en la que no se ha ventilado una pretensión reparatoria.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1163 
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