tación de estos yacimientos, al interpretar la Circular en la forma en que lo hizo, actuó cuanto menos en forma impropia. Si quedaban dudas sobre el contenido de la Circular, la oferente —y luego concesionaria- debió haber pedido las aclaraciones del caso, antes aún de formular su oferta.
El conocimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen Ja actividad se presupone, y por ende cabe presumir que debió percatarse que el significado que pretende atribuirle a la Circular, no era el correcto y que involucraría varios vicios en el acto.
Ha expresado el Tribunal al respecto, in re: V.236.XXII, "Vicente Robles S.A.M.C.I.C.I.F. / Estado Nacional (Servicio Nacional de Parques Nacionales) s/ nulidad de resoluciones", del 30 de marzo de 1993 —Fallos: 316:382 -, que ante la existencia de una duda cierta, el oferente está obligado a pedir las aclaraciones pertinentes, máxime advirtiendo la importancia económica que ello tiene sobre la ecuación financiera contractual, y que "la concesionaria debió obrar con pleno conocimiento de Jas cosas (arg. art. 902 del Código Civil), pues la magnitud de los intereses en juego le imponía actuar de modo de prever cualquier eventualidad que pudiese incidir negativamente en el resultado económico del contrato, adoptando a ese efecto las diligencias apropiadas que exigían las circunstancias de persona, tiempo y lugar art. 512 del Código Civil; doctrina de Fallos: 300:273 ); y si la oferente incurrió en error en la interpretación de las cláusulas contractuales, éste provendría de una negligencia culpable que impide su invocación (arg. art. 929 del Código Civil; Fallos: 303:323 , considerando 10)" y que "si la actora conoció la contradicción y ello generó una duda razonable respecto de un elemento de real importancia para la determinación del precio del contrato, pudo y debió subsanarla o aclararla mediante la oportuna consulta a la autoridad competente (confr. doct.
de Fallos: 311:1181 ) y la falta de ejercicio de dicha facultad sólo resulta atribuible a su propia conducta discrecional, lo que determina la improcedencia de su invocación para apoyar su reclamo" (considerandos 10, 11 y 12).
—IX- , Tras el análisis y la interpretación que cabe asignarle a la Circular N° 5, tomando en cuenta el complejo marco normativo contractual en que se insertó, resulta menester considerar lo dispuesto en la Re
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1162
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