dicatario, con las notas de aclaración o reserva que en el caso correspondan o resulten aceptadas por las partes al perfeccionarse el contrato respectivo (Fallos: 311:2831 ; 313:376 , voto del Dr. Fayt que remite, en el considerando 11, al recién citado caso "Radeljak"). Las notas de aclaración —en el caso, circulares—, deben ser notificadas a todos los adquirentes del pliego licitatorio, en procura del máximo respeto del derecho a la igualdad de trato y condiciones entre quienes participan en el procedimiento de contratación, y la búsqueda del cumplimiento más estricto de las cláusulas del pliego de condiciones.
Es común entender que los contratos administrativos están integrados por dos tipos de disposiciones: aquellas normativas, sean legales o reglamentarias, que rigen el desarrollo de la actividad sobre la cual versa el contrato, y aquellas otras denominadas contractuales, contenidas en el pliego de bases y condiciones, que hacen a la parte volitiva del contrato y pueden incluir especificaciones ajenas —pero no contrarias— a la normativa básica. Es que el Pliego, en todos los casos, debe ser conforme a las normas superiores (régimen legal y reglamentario), resultando frrito si viola el marco normativo correspondiente (Fallos: 291:290 , "Sociedad de Electricidad de Rosario"), y el decreto de adjudicación está, a su vez, subordinado al pliego de bases y condiciones que rigió la licitación.
Ahora bien, todas estas normas y disposiciones que integran el contrato administrativo deben ser conjuntamente interpretadas, de forma tal de dar un acabado sentido a la voluntad de las partes expresada en él, que las ponga en armonía con el régimen legal que rige el contrato. Ha expresado el Tribunal que "todo contrato —sea cual fuere su naturaleza— debe celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo a lo que las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, principios aplicables al ámbito de los contratos regidos por el derecho público, como ha sostenido esta Corte", (conf. sentencia del 2 de marzo de 1993, in re: C.111,XXIII, "Cinplast LA.PS.A. c/ E.N.Tel. s/ ordinario -Fallos: 316:212 —", y sus citas; Fallos: 313:376 , citado, consid. 11 y sus citas).
Así las cosas, dado que no es posible interpretar en forma aislada el contenido de la Circular N° 5, es preciso analizar la totalidad del marco complejo del contrato que liga a las partes, al efecto de determinar cuál es el porcentaje que, en realidad corresponde pagar en concepto de regalías, toda vez que este punto es el motivo de discrepancia entre ambas y la tercerista.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1156
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