Está fuera de toda discusión, a mi juicio, que en los contratos regidos por la ley 17.319 el porcentaje a abonar mensualmente en concepto de regalías por explotación de yacimientos hidrocarburíferos, es del doce por ciento (12) del valor "boca de pozo" de la producción computable, conforme se expresa en los arts. 59 y 62 de esa norma, para los hidrocarburos líquidos y para los gaseosos, respectivamente.
Una vez establecido ello, la propia ley prevé la eventual reducción de dicho porcentual, hasta el cinco por ciento (5), "teniendo en cuenta la productividad, condiciones y ubicación de los pozos" art. 59, ley 17.319).
De manera conteste con la ley, el decreto 1.671/69, tras ratificar que el monto del valor del hidrocarburo a pagar en concepto de regalía es del 12, establece el mecanismo para llevar a cabo esta reducción: a) propuesta del concesionario; b) intervención de la Autoridad de Aplicación para que evalúe la misma; y c) decisión del Poder Ejecutivo Nacional. La petición del concesionario debe contener la acreditación fehaciente de que la producción obtenida no resulta económicamente explotable, en virtud de la cantidad y calidad de los hidrocarburos extraídos, la profundidad de los estratos productivos o la ubicación de los pozos, Por tanto, la eventual reducción de las regalías se hace con posterioridad a la contratación, a petición del concesionario y no de oficio por la autoridad licitante, ni dentro del mismo procedimiento licitatorio.
La Circular N° 5, interpretada conforme con las normas legales y reglamentarias de mayor jerarquía que se reseñan supra, no podría haber dispuesto válidamente una reducción de las regalías, sin incurrir en vicios que le aparejarían su nulidad.
Ello es así, en primer lugar, puesto que la norma en que expresamente se funda es el decreto 1.055/89, que no se refiere en momento alguno a la hipótesis de reducción del porcentaje de regalías. Este decreto, en su art. 15, inc. c) expresa que el pago de la regalía será efectuado por las empresas en la forma que fije la Secretaría de Energía, y enel art. 5, inc. c) establece que el pago del derecho de explotación por parte de quien resulte adjudicatario se efectuará al contado, y que el Tesoro Nacional liquidará un 4 de dicha suma a la provincia en concepto de "adelanto de regalías". Esta última norma determina una relación directa entre el Estado Nacional y la provincia involucrada, que regula un procedimiento especial para saldar los cré
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1157
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