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Fallos: 323:1159 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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cias, los concesionarios abonarían —del 12 de las regalías legalmente establecido directamente al Estado local, por cuenta y orden de aquél, un 8. Es decir, que la mentada circular se refirió sólo al procedimiento que debían observar los concesionarios para el pago de las regalías, pero nunca al monto de las mismas, ya que el porcentaje está legalmente fijado, sin que se hubiera puesto en funcionamiento —por las razones aludidas en el acápite anterior— el procedimiento reglado para obtener su reducción.

El citado art. 20 del decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1671/69, en su primer párrafo, tras establecer que, cuando el pago de la regalía al Estado Nacional se haga en efectivo, la participación correspondiente a las provincias será satisfecha directamente por los concesionarios, por cuenta y orden del Estado Nacional, expresa que ello será así "salvo comunicación en contrario emanada de la-autoridad de aplicación" (énfasis, agregado).

Esa Autoridad de Aplicación, en virtud de lo dispuesto por los arts. 59, inc. e) y 15, inc. c) del decreto 1.055/89, al dictar la Circular N? 5 emitió la comunicación en contrario, a que se refiere el art. 20 recién citado, pero únicamente en cuanto a la forma en que debía oblarse el doce por ciento de las regalías, esto es, un ocho por ciento se pagaría a la provincia donde estén ubicados los yacimientos. Y, si bien la circular no hace referencia expresa al cuatro por ciento restante, debe entenderse, en una armónica interpretación de las normas indicadas, que debía ser pagado directamente al Estado Nacional, quien en definitiva es el titular de la regalía, conforme arts. 59 y 62 de lá ley 17.319. Resulta, de esta forma, un mecanismo adecuado para com- pensar, al Estado Nacional, el adelanto que debía realizar a las provincias al momento de percibir el derecho de explotación.

A todo esto, cabe indicar también que los decretos 1770/90 y 1900/90 ratificaron, en sus respectivos arts. 7, el monto total de la regalía a pagar, según los arts. 59 y 62 de la ley 17.319, estando de acuerdo con lo dispuesto por la Circular N° 5, y por todo el procedimiento licitatorio realizado. .

—VIIA mayor abundamiento, cabe poner de resalto que no son consistentes los argumentos de la actora, vertidos en la causa S.1451,

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1159 
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