Expresó que es ajena a la relación que liga a la accionante con el Estado Nacional, respecto del llamado a concurso y de su posterior adjudicación, como asimismo de las normas dictadas. Por tanto, en ningún caso podría afectarle el resultado de una contienda entre partes distintas a ella y, cualquiera que fuere ese resultado, le corresponderá un 12 en concepto de regalías, conforme lo ordena la ley 17.319, por lo que habría de percibir, de todas maneras, la diferencia que reclama.
A su entender, no existe colisión en el dictado de la Resolución NN? 7/91 de la Subsecretaría de Combustibles con lo previsto en el decreto N° 1.055/89 del Poder Ejecutivo Nacional, ni con los decretos de .
adjudicación N° 1.770/90 y 1.900/90, ni tampoco con el art. 59 de la ley 17.319. Expresó que la Circular N° 5, dictada ante un pedido de aclaratoria realizado por uno de los oferentes durante el concurso, hace mera referencia al anticipo de regalías previsto en el art. 5° del decreto 1055/89, fijado en un 4, y que, si bien su redacción fue poco afortunada, no mencionó una disminución de la alícuota para el cálculo de las regalías legalmente establecidas, porcentaje que sólo podría ser modificado por el Poder Ejecutivo Nacional, respetando el trámite establecido por el decreto reglamentario N° 1.671/69.
Paralelamente, negó que la circular integre los documentos del llamado al Concurso Público Internacional 1/90, ni que tenga el mismo rango en cuanto a óperatividad y legitimidad que las normas legales y reglamentarias aplicables.
Sostuvo, por otro lado, que resulta falaz la argumentación de la actora en cuanto a que, con el adelanto en concepto de regalías del 4, al momento de abonar los derechos de explotación, y el 12 rei- _ terado por la Resolución 7/91, se estaría abonando una regalía superior a la fijada legalmente. Este adelanto no es tal, dado que el concesionario abona por única vez un derecho de explotación al titular (hasta ese momento) de los yacimientos, calculado sobre un valor estimado de las reservas, suma de la cual, una vez ingresada al Tesoro Nacional, éste debía participar un 4 a la provincia en cuyo territorio se encontrara el yacimiento concesionado. Luego, la relación entre la provincia y el Estado Nacional, respecto de ese adelanto "en concepto de regalías", se rige por una relación diferente a la que obliga al concesionario a abonar, en forma mensual, un doce por ciento en concepto de regalías, calculado sobre el valor "boca de pozo" de la producción computable.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1151
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