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Fallos: 323:1090 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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procesal que no resuelven el fondo de la cuestión controvertida no son impugnables por la vía del recurso extraordinario (Fallos: 316:1930 ; 320:463 y los allí citados), así como que, en principio las cuestiones de Derecho Público local también resultan ajenas a la instancia extraordinaria (Fallos: 275:133 , entre otros), en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos: 305:112 , entre otros), en el sub lite existe cuestión federal suficiente para apartarse de dichas reglas, en tanto la resolución impugnada incurre en un injustificado rigor formal que atenta contra la garantía de defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:854 ; 312:767 y los allí citados; 314:1661 ; 315:2690 y los allí citados).

En cuanto al requisito de que el pronunciamiento apelado revista el carácter de sentencia definitiva, entendiéndose por tal la que pone fin al pleito e impide su continuación y aquélla que causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, considero que, en el caso, la resolución apelada es asimilable a definitiva, en atención a que no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto, vedando así, en forma definitiva, el acceso a la jurisdicción (confr.

Fallos: 298:50 ; 306:172 ; 308:1832 ; 310:1273 , 1045 y 1623; 312:262 , 357, 542, 2150 y 2348; 319:2215 ; 320:2999 , entre otros).

—VI-

Con relación al fondo del asunto, ante todo, estimo que corresponde precisar que la declaración de nulidad de todo lo actuado ante los tribunales ordinarios locales efectuada por el a quo, pese a la redacción que exhibe el decisorio, no es sino la consecuencia necesaria que acarrea el hecho de haber declarado que el asunto debe tramitar ante sus propios estrados.

En efecto, es preciso advertir que, los integrantes del Superior Tribunal provincial que conformaron el voto mayoritario, en todo momento sostuvieron que los tribunales que intervinieron en las instancias anteriores eran incompetentes en razón de que la materia discutida en autos era contencioso administrativa y, por tal motivo, de competencia exclusiva y originaria del a quo. Es en virtud de tales fundamentos que, en su parte resolutiva, el fallo dispone: "...declarar la nulidad de todo lo actuado en este juicio por tratarse de materia de competencia originaria y exclusiva del Superior Tribunal de Justicia...".

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1090 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1090

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