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Fallos: 310:1273 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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cargo que se ejerce; basta que el funcionario sepa que no debe obedecer a ciegas a su superior; basta que sepan los vigilantes que no son viles esbirros del poder absoluto...".

"Para moralizar la administración, para garantizar al ciudadano contra los avances del poder, es preciso que los ejecutores tengan también una pena" (cf. Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores del Congreso Nacional; núm. 25, sesión del 2 de julio de 1863, pág. 231, lra. y 2da. columna). .

La entera tradición de la jurisprudencia está sintetizada el expresivo dictamen del Procurador General, doctor Francisco Pico, en el caso de Fallos: 5, pág. 181 (págs. 188/192) que la Corte Suprema hizo suyo y que se transcribe: "La orden de un superior no es suficiente para cubrir al agente subordinado que ha ejecutado esa orden, y ponerlo al abrigo de toda responsabilidad penal, si el acto es contrario a la ley, y constituye en sí mismo un crimen. .

"¿Por qué? —Porque el hombre es un ser dotado de voluntad y discernimiento: no es un instrumento ciego e insensible.

"El no debe obediencia a sus superiores, sino en la esfera de las facultades que éstos tienen.

"Y aun dentro de esa esfera, si el acto constituye evidentemente un crimen, como por ejemplo, si un oficial que manda un puesto ordena a sus soldados que hagan fuego sobre los ciudadanos inofensivos y tranquilos que pasan por la calle; si el jefe de una oficina.

de contabilidad ordena a sus subordinados que consignen en los libros .

partidas falsas o falsifiquen documentos; si un jefe militar ordena a los soldados que hostilicen al Gobierno. En estos casos y otros semejantes, la obediencia no es debida, porque es evidente que esos actos son crímenes que las leyes reprueban y castigan, y el agente que los ejecuta debe sufrir la pena, sin que pueda ampararse de una orden que no ha debido obedecer, si no hubiese tenido la intención criminal.

"Esta es la doctrina uniforme de los jurisconsultos, conforme con la disposición de la ley 5, tít. 15, part. 1.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1273 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1273

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