Ello, en razón de que el Superior Tribunal provincial, al haber declarado de oficio —según dijo intempestivamente y contrariando sus propios precedentes, la incompetencia de la justicia ordinaria, su propia competencia y la nulidad de todo lo actuado en el proceso, violó el principio de congruencia y conculcó, con su proceder, la garantía constitucional del debido proceso legal, la igualdad de las partes ante la ley y el derecho de propiedad (arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional), Destacó que, a lo largo de un proceso regular sustanciado en la justicia ordinaria provincial por más de tres años —con fundamento, en cuanto a la competencia, en pronunciamientos anteriores de ese Tribunal Superior-la arbitrariedad que se acusa surgió, intempestivamente, en la instancia extraordinaria local, circunstancia imprevisible con anterioridad, dado que ambas partes, actora y demandada, entendieron litigar en el fuero correspondiente, sin que mediara agravio alguno relativo a la competencia en las dos instancias cumplidas, con lo cual se ha privado a su parte del ejercicio de su legítimo derecho a la defensa en juicio.
Consideró que la decisión impugnada no se limitó a definir una cuestión de competencia, sino que anuló de oficio todo un proceso iniciado y sustanciado en la jurisdicción ordinaria, con lo que se ha vulnerado arbitrariamente su legítimo derecho de propiedad, toda vez que había obtenido sentencia a su favor en ambas instancias.
También afirmó que dicho fallo contraría los propios precedentes jurisprudenciales del a quo, lesionando así el principio de igualdad de las partes ante la ley, ya que, si bien hasta 1990 ese tribunal, en sus anteriores composiciones, había sostenido invariablemente su competencia originaria en las causas en las que el Estado provincial era demandado por sus contratistas sobre la base de la relación contractual de obra pública y aunque se persiguiera la reparación de consecuencias remotas de esa relación, a partir de ese año —y hasta el dictado de la sentencia que aquí se impugna- el tribunal, con su actual composición, introdujo una variación en su criterio anterior, disponiendo que, cuando el actor no reclama por la violación de un derecho de naturaleza administrativa, sino de un derecho estrictamente pa— trimonial y funda su pretensión en normas de Derecho común y no de Derecho Administrativo, la demanda debe considerarse causa civil en vez de contenciosoadministrativa y, por ende, no corresponde la instancia originaria de ese Superior Tribunal, aun cuando —como en este
Compartir
111Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1088
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1088¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 1 en el número: 1088 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
