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Fallos: 323:1089 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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caso-— la obligación de pagar la suma reclamada haya tenido su origen en una obra pública, es decir, en un contrato administrativo.

Asimismo, indicó que, con fundamento en este nuevo criterio, apoyado en precedentes jurisprudenciales emanados de ese Superior Tribunal en su actual composición (v. fs. 223/26), los juzgados de primera instancia en lo civil y comercial comenzaron a entender en las causas derivadas de contratos de obra pública —como la de autos--, atendiendo principalmente a la ley que se invoca en la demanda como fundamento de la pretensión.

Por todo ello, interpuso la demanda ante la justicia ordinaria de Formosa, la cual tramitó íntegramente la causa, hasta que el tribunal superior aplicó un cambio jurisprudencial y volvió al criterio sustentado con anterioridad a 1990, que afecta sustancialmente —a su entender la seguridad jurídica que debe reinar en todo proceso y fundamentalmente su derecho de propiedad, por haber obtenido sentencias a su favor en ambas instancias ordinarias, dictadas por los tribunales competentes para ello, según el criterio sustentado hasta entonces por el a quo (v. fs. 232/234 precedente en el que la parte actora interpuso la acción ante el Superior Tribunal y éste se declaró incompetente para entender en la causa, derivando las actuaciones a la justicia civil y comercial de primera instancia).

—IV-

A fs. 347/352, el Superior Tribunal provincial no concedió el recurso extraordinario deducido por la actora, con fundamento en que no cumple con uno de los requisitos esenciales para su admisibilidad, pues se ha interpuesto contra un pronunciamiento que no es definitiVO, ya que resuelve una cuestión de competencia y en modo alguno pone fin al pleito, ni impide su continuación en un proceso ulterior.

En su mérito, la actora interpuso el recurso de queja obrante a fs. 4/29, que reproduce los argumentos citados en el recurso extraordinario deducido 215/238.

—V-

A mi juicio, el recurso extraordinario fue incorrectamente denegado por el a quo pues, si bien en principio las decisiones de índole

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1089 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1089

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