Así, al resolver la cuestión de competencia, conforme surge de la disposición del art. 11 del Código Procesal Administrativo provincial, el a quo, por reenvío expreso del art. 88 de dicho cuerpo legal, debió aplicar supletoriamente el Código Procesal Civil y Comercial que, en su art. 8° establece: "la declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al Juez tenido por competente" (énfasis agregado).
Sin embargo, se desprendió de los autos y, en forma equivalente en los hechos a su archivo, dispuso remitirlos a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial provincial, toda vez que, según se vio, es el mismo órgano al que declaró incompetente. Por ende, es mi parecer que se apartó de la normativa aplicable al caso y vulneró la garantía de la defensa en juicio de la actora, consagrada en el art. 18 de la Carta Magna, quien, por lo demás, se verá impedida de entablar la acción contencioso administrativa ante sus estrados, por haber operado la caducidad de los plazos procesales para ello.
V.E. ya tuvo oportunidad de examinar situaciones similares a las planteadas en el presente y, en tales casos, descalificó los fallos provinciales que restringieron indebidamente, por cuestiones procesales, el acceso a la jurisdicción de los particulares. En Fallos: 310:732 , admitió el recurso extraordinario interpuesto contra la decisión del Superior Tribunal de la Provincia de Corrientes que declaró la nulidad de las actuaciones porque, pese a tratarse de una cuestión de competencia y de dejar formalmente incólume el derecho del actor para accionar por la vía que corresponda, la consecuencia de tal pronunciamiento significaba, en definitiva, la caducidad del derecho que se pretendía ejercitar, por no encontrarse cumplidos los requisitos para su procedencia.
Idéntica situación se plantea en el sub examine, pues si bien formalmente el fallo no impide la promoción de la demanda contencioso administrativa, por las razones apuntadas precedentemente ésta no podrá ser deducida por la actora y, todo ello, por la falta de aplicación de las disposiciones del Código ritual citadas. . En Fallos: 310:854 , V.E. descalificó como acto jurisdiccional válido la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que declaró que la cuestión sometida a juzgamiento —iniciada ante un tribunal ordinario local era de su competencia, pero dispuso la remisión de las actuaciones al juzgado de origen para su archivo. El
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1091
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