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Fallos: 322:994 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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5) Que, en efecto, en el caso se ha declarado la inconstitucionalidad del art. 245 L.C.T. sin que el a quo haya hecho un desarrollo mínimo de los distintos aspectos de la norma en cuestión, de los principios que la inspiraron y de los intereses contrapuestos que el legislador se propuso tutelar al establecer el tope a las indemnizaciones por despido arbitrario que, naturalmente, habrá de gravitar, como en el caso de autos, sobre los empleados de las categorías superiores.

6) Que el despido del actor se produjo en el mes de entrada en vigor de la Res. 7/89 y, si bien el trabajador percibió el crédito a principios del mes siguiente, la depreciación operada desde su vigencia fue inferior a los valores que el a quo estimó. No obstante ello, aun cuando el parámetro legal se hubiera envilecido con dicho alcance, el tribunal no ha justificado la determinación del monto indemnizatorio que calculó a partir de la mejor remuneración normal y habitual del trabajador, pese a que la legislación vigente no exige que el módulo del resarcimiento sea idéntico al salario. Su aplicación indeliberada ha importado desoír argumentaciones conducentes planteadas por la demandada.

79) Que, al expresar agravios (fs. 328 vta. y siguientes) sostuvo la recurrente que, con fundamento en que la fijación de topes no irroga necesariamente un menoscabo a la protección constitucional, si la Res, 7/89 del C.S.M.V.M. no se ajustaba a las pautas que según el magistrado debía respetar, debió adecuar el salario mínimo vital y móvil a las variaciones económicas que habrían dado lugar al alegado envilecimiento, a fin de no romper la ecuación del sistema previsto legalmente y preservar el claro propósito del legislador de limitar las indemnizaciones. Como surge de lo expresado, el a quo no dio respuesta a los agravios que le fueron propuestos oportunamente y que merecían consideración.

8?) Que, en tales condiciones, la sentencia recurrida carece de sustento como acto jurisdiccional válido y ha importado desconocer el derecho de defensa de la demandada al omitir el tratamiento de argumentos de dicha parte que resultaban conducentes para la solución del caso. Se presenta, pues, la relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales invocadas que exige el art. 15 de la ley 48.

Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:994 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-994

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