teada la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto en el art. 245, L.C.T., texto según ley 24.013, con sustento en que contradice los artículos 39, C.C.; 14 bis y 17, de la C. N. (v. fs. 12/20); presentación contestada por la contraria a fs. 41/52 oponiéndose a la petición de inconstitucionalidad (v. fs. 43/7), lo que reiteró en su alegato (fs. 409/414).
Acogida la pretensión —con base en la errónea aplicación por la demandada del tope emergente del C.C.T 89/90 (fs. 418/21)- las partes recurrieron a la Alzada, quien elevó el monto de la condena con amparo en que la garantía constitucional de "protección contra el despido arbitrario" (artículo 14 bis) requiere una proporcionalidad entre la reparación y el ingreso del trabajador despedido, la que no se satisface —a juicio de la Sala- cuando el módulo de cálculo resulta —omo en este caso- inferior al 50 por ciento del salario computable; porcentaje, éste, al que la ad quem elevó ese parámetro a fin de calcular la indemnización. Invocó jurisprudencia (fs, 447/9).
Contra dicha decisión dedujo recurso extraordinario la parte demandada (fs. 453/466).
— II Adujo en su presentación que el fallo infringe disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 16, 17 y 18, de la C. N. y que, en síntesis, el sistema de protección previsto por el art. 14 bis de la Ley Fundamental no fue vulnerado por su reglamentación legislativa, destacando que el tope previsto por la norma, aparece expresamente referido a los salarios fuera de convenio por el artículo 245, 3er párrafo, de la L.C.T. Por último, que la Sala III excedió su marco de actuación, arrogándose poderes correspondientes a otros departamentos del Estado y prescindiendo, sin razones jurídicas valederas, de la normativa vigente; motivando un enriquecimiento sin causa a favor del actor e incurriendo en arbitrariedad.
Afs. 471/4, evacuó su traslado la contraria.
IV-
Estimo que la apelación federal de fs 453/66 es formalmente procedente por cuanto se ha puesto en tela de juicio la validez de una
Compartir
58Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1999, CSJN Fallos: 322:997
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-997
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 1 en el número: 997 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos