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Fallos: 322:92 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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8322 querida en los términos de los artículos 2° y 4" de la ley 22.172, la designación del perito contador podría ser realizada en la jurisdicción exhortante, no admitiendo, por tanto, la radicación de la rogatoria, la que devolvió al magistrado de origen. Estenoaceptó su devolución al entender que ello implicaba la alteración de las disposiciones de la ley 22.172, y, en tales condiciones, quedó trabado el conflicto que V.E. debe dirimir en los términos del art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un superior tribunal común a ambos órganos judiciales en disputa.

En primer lugar, es preciso advertir que la ley 22.172 tiene por objeto la colaboración entre los tribunales de la República para una mejor administración de justicia y resulta aplicable tanto por las Provincias como por la Nación a efectos de facilitar el cumplimiento de medidas judiciales ordenadas por los distintos órganos judiciales.

Asimismo, cabe advertir que el artículo 4 de la citada ley prescribe que los tribunales exhortados sólo examinarán las formas del requerimiento, sin expedirse sobre la procedencia de las medidas solicitadas, ni plantear, a su respecto, cuestiones de ninguna naturaleza, salvo que medie violación a principios de orden público.

A la luz de tal consideración puede advertirse, de las propias manifestaciones del juez exhortado, que esta es la situación dada en el sub lite, pues el mismo se ha opuesto a la medida al hacer mérito de las circunstancias procesales que pudiesen derivarse de la realización de la medida probatoria, extremo que, sin duda, corresponde que sólo sea motivo de análisis por parte del juez de la causa.

De allí que la actitud del juez exhortado, implica el ejercicio de una facultad que no posee y una clara violación a los términos y espíritu de la ley convenio en cita. .

Por ello, opino que, corresponde declarar que asiste razón en el conflicto, al Juzgado Civil y Comercial N°5 del Departamento Judicial de San Nicolás, Provincia de Buenos Aires, debiendo el Juzgado Nacional en lo Civil N° 95, dar curso a la rogatoria impetrada. Buenos Aires, 24 de septiembre de 1998. Felipe Daniel Obarrio.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:92 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-92

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