nes que, conforme al art. 56 de la ley 11.723, deben ser establecidas por acuerdo de partes o, en su defecto, por sentencia judicial en juicio sumario, de lo cual deduce que habría una creación legislativa por parte del Poder Ejecutivo Nacional, lo que constituye un agravio no sólo al principio republicano de división de poderes, sino avasallar las atribuciones exclusivas del Congreso Nacional y violar los arts. 19, 17, 75, incs. 12 y 19, 76 y 99, ines. 22 y 32 de la Constitución Nacional.
Finalmente, ataca la denegatoria de la concesión del recurso extraordinario interpuesto, destacando, al respecto, que no está basado en la doctrina de la arbitrariedad ni en la distinta interpretación de normas de derecho común, como lo entendió la suprema corte local, sino que se funda en la violación de expresos preceptos y garantías constitucionales.
—VI-
En mi parecer, el recurso extraordinario resulta formalmente procedente, en tanto se ha puesto en tela de juicio la constitucionalidad de normas emanadas del Poder Ejecutivo Nacional, con base en la supuesta extralimitación de las facultades reconocidas en el texto fundamental al órgano encargado de la reglamentación de la ley, y la decisión del superior tribunal de la causa es contraria a las peticiones del recurrente (Fallos: 311:1945 ). V.E. ha decidido, de modo reiterado, que resolver si ha mediado exceso en el ejercicio de atribuciones constitucionales, plantea cuestión federal suficiente que habilita la apertura del recurso extraordinario (cfr. Fallos: 285:369 y otros).
En cuanto a la cuestión sustancial, adelanto desde ya mi opinión coincidente con la doctrina del Tribunal de Fallos: 310:2314 ; 318:141 y 320:2223 , en los que se sostuvo la validez del decreto 1671/74 y de la resolución de la Secretaría de Prensa y Difusión, oportunamente cuestionados, que regulan el ejercicio de los derechos reconocidos en la ley 11.723, Cabe aclarar, sin embargo, que la inconstitucionalidad del decreto 1670/74 no será materia de tratamiento, toda vez que el apelante no ha mantenido los agravios en este punto, y la jurisdicción de la Corte se encuentra limitada por los términos del remedio federal planteado (Fallos: 310:1465 ; 311:2461 , entre otros).
Compartir
82Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1999, CSJN Fallos: 322:782
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-782
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 1 en el número: 782 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos