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Fallos: 322:779 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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—I-

El tribunal de primera instancia, a fs. 128/135, hizo lugar a la demanda, rechazando la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de los decretos 1670/74 y 1671/74, así como de la resolución 894/0200 de la Secretaría de Prensa y Difusión, por considerar que tales normas no van más allá de la ley de propiedad intelectual, ya que la decisión del Poder Ejecutivo Nacional de establecer aranceles por la utilización de discos fonográficos u otras reproducciones de fonogramas en ejecuciones públicas, no viola ni el texto ni el espíritu del art. 56 de la ley 11.723, sino que por el contrario, constituye una prudente adecuación de la misma a los tiempos modernos.

Asimismo, el magistrado sostuvo que, tanto la pretendida inconstitucionalidad del art. 6° del decreto 1671/74 como la defensa de falta de acción, no representan sino cuestionamientos ajenos a la legitimación del apelante, quien no tiene, dentro de la órbita de la regulación de derechos de terceros, intérpretes o productores fonográficos para con la demandante, la posibilidad de observar supuestas deficiencias, las que sólo cabría que lo fueran por los directamente interesados, es decir, los productores extranjeros o el Fondo Nacional de las Artes.

Por último, dispuso que la demandada debía abonar los montos .

correspondientes al período que va entre el mes de mayo de 1992 a la fecha de promoción de la demanda.

Tal decisión fue apelada por la actora y también por la demandada.

— Il Afs. 161/167, la Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, confirmó el pronunciamiento, coincidiendo con el tribunal de primera instancia en cuanto a que la actora se halla legitimada legalmente para realizar la correspondiente recaudación, como así también en lo referente a la improcedencia de la defensa de falta de acción y constitucionalidad de los decretos 1670/74 y 1671/74, al entender que no han .

desbordado el marco legal. Sin embargo, aceptando el planteo formulado por aquella en punto a la limitación impuesta al monto reclamado, modificó la condena disponiendo que ésta abarca los aranceles posteriores a abril de 1993 y hasta el momento del efectivo pago.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:779 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-779

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