obligación de pagar la tarifa dispuesta en el rubro 51 de dicha norma legal; en los artículos 12, 4, 56 y concordantes de la ley 11.723, 19 del decreto 1670/74; 12, 22, 4? y 7° del decreto 1671/74 y los pertinentes de la resolución citada (ver fs. 17/19).
Afs, 30/35, el accionado contestó la demanda y solicitó su rechazo, sobre la base de considerar que todo el sistema jurídico en el cual se apoya resulta inconstitucional.
Desconoció, asimismo, la legitimación de la actora para promover la acción, tras destacar que de la lectura de los arts. 12 y 22 del decreto 1671/74 y del mandato otorgado sin escritura pública por el Fondo Nacional de las Artes, surge que las facultades acordadas son las de percepción y administración de los fondos, exclusivamente, y no comprende la facultad de accionar judicialmente para obtener el cobro de deudas.
Agregó que la falta de acción también está dada por la ausencia de norma legal o convencional que autorice la existencia y cobro de los derechos, sobre obras caídas en el dominio público, las cuales a su entender— se encuentran al margen de los derechos conferidos por la ley 11.723.
En cuanto ala inconstitucionalidad solicitada de los decretos 1670/74 y 1671/74, señaló que constituyen un exceso reglamentario, puesto que, según entiende, de ninguna disposición de la ley 11.723 surge la posibilidad de inferir la institución de un mandato legal, exclusivo y necesario por vía reglamentaria, de los titulares de derechos acordados a favor de terceros a los fines de efectivizar su cumplimiento. Agregó que se excedieron los alcances de la ley que los origina y también sostiene que se excedió el Poder Ejecutivo en su facultad de dictar normas de fondo integrantes del Código Civil, por cuanto en materia de fijación de aranceles, es competencia privativa de las provincias respecto de su territorio por no haber sido delegada, todo ello en menoscabo del derecho de propiedad, del principio republicano de división de poderes, del sistema federal y de los arts. 12, 17, 67 inc. 11, 86 inc. 22, 104 y concordantes de la Constitución Nacional.
Adujo que la demanda entablada no reúne los requisitos establecidos por el art. 330, ines. 1, 2° y 3° del Código Procesal, y que tales defectos le impidan ejercer normalmente su derecho de defensa, puesto que, por un lado, la actora no actúa en función de un título propio sino
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:777
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