PROPIEDAD INTELECTUAL.
El hecho de que el Poder Ejecutivo haya fijado aranceles y dispuesto la creación de una asociación civil con personería propia para percibir y administrar las retribuciones previstas en el art. 56 de la ley 11.723, ha importado establecer un sistema que posibilita el ejercicio del derecho que se procura resguardar mediante el régimen legal y no a impedirlo.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Decretos nacionales.
El dictado de los decretos 746/73, 1670/74 y 1671/74 del Poder Ejecutivo Nacional configura un razonable ejercicio de. la facultad otorgada por el art. 99, inc. 2, de la Constitución Nacional, pues aquél se limitó a poner en ejecución los fines que tuvo en mira el legislador en materia de derechos intelectuales.
PROPIEDAD INTELECTUAL.
El art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional confiere al Poder Legislativo Nacional la facultad de dictar los códigos de fondo, de modo que al encontrarse la ley 11.723 dentro de la órbita del Código Civil, corresponde al Poder Ejecutivo Nacional la facultad de reglamentar la citada ley, sin que pueda invocarse la existencia de un avasallamiento de las autonomías pro vinciales.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: —I-
La asociación recaudadora A.A.D.I. - C.A.P.L.F. se presentó en autos promoviendo acción ordinaria por cobro de pesos, contra LU6 Radio Atlántica de la ciudad de Mar del Plata, en virtud de la deuda que registraba el establecimiento demandado por la utilización de grabaciones fonográficas desde el mes de mayo de 1992. Fundó su derecho en la resolución 894/0200, de la Secretaría de Prensa y Difusión dependiente del Poder Ejecutivo Nacional, que establece la
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:776
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