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Fallos: 322:781 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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Acerca de la primera de ellas, señala que al instituir un mandato legal para percibir, administrar y distribuir los derechos de autor y título propio para accionar por su cobro, más que una alteración del espíritu de la ley, es una verdadera creación legislativa en materia que la ley 11.723, a la que reglamenta, deja librada a las normas de derecho común, las que quedarían desplazadas y derogadas por este "engendro reglamentario". De ello concluye que dicha investidura y la consiguiente legitimación para obrar persiguiendo los derechos de autor, no tratándose del titular, sólo puede surgir de una nueva ley que la establezca, o bien de un mandato convencional, conforme se desprende —a su entender del art. 75, inc. 12 en general y, en el caso puntual, del inc. 18 in fine de la misma norma.

Agrega que no es posible invocar la delegación expresa hecha por el Poder Legislativo al sancionar el art. 87 de la ley 11.723, puesto que dicha norma se limitaría a fijar el plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentaria en el ejercicio de facultades propias y, además, por la prohibición contenida en el art. 76 y el art. 99, inc. 3? de la Constitución Nacional.

Considera inadmisible que su parte —según lo interpretado por la cámara y por el a quo- tenga vedada la defensa de falta de legitimación para obrar de la actora, invocándose la doctrina emergente de los arts. 1048 y 1869 del Código Civil, normas que —a su criterio— no tienen ninguna vinculación con el cuestionado derecho a plantear la defensa de falta de legitimación activa. Agrega que dicho rechazo afectaría la garantía de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), al privársele de una defensa fundamental para acreditar la ausencia de derecho de la actora a accionar contra el patrimonio de su parte, protegido por el art. 17 de la Constitución Nacional.

Seguidamente, aduce la inconstitucionalidad de la resolución citada, basándose en que la reglamentación de la difusión pública de música y la consecuente fijación de los aranceles que de ello deviene a favor de intérpretes y productores de fonogramas, es facultad propia del poder de policía que corresponde a las provincias, en tanto no fue delegada a la Nación, según lo establecido por el art. 121 de la Constitución Nacional.

Por otra parte, sostiene que dicha inconstitucionalidad también estaría dada por el hecho de que fija administrativamente retribucio

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:781 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-781

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