en representación de terceros —intérpretes, productores de fonogramas y el Fondo Nacional de las Artes— motivo por el cual debió individualizar el nombre y domicilio de cada uno de los supuestos mandantes, o titulares de los derechos cuyo cumplimiento se persigue. Tal omisión —a su criterio— le impide saber si ellos realmente existen como sujetos de derecho y, en función de ello, ejercer las múltiples defensas y pruebas que en razón de su identidad, eventualmente podría ejercer en su calidad de demandado, Por otro Jado, señaló que tampoco se individualiza en la demanda las obras musicales cuya difusión a través de fonogramas, darían lugar a los créditos reclamados, ni tampoco las caídas en el dominio público cuya recaudación se pretende para el Fondo Nacional de las Artes, según el art. 19, inc. 2? del convenio con dicho ente.
Sostuvo, asimismo, que se viola el art. 330 in fine del Código Procesal, al omitirse toda estimación del monto reclamado, cuando se trata de una demanda por retribuciones que se encuentran tarifadas en la misma norma que invoca la accionante.
Seguidamente, luego de desconocer todas las afirmaciones efectuadas por la actora en su escrito inicial, solicitó se declare la inconstitucionalidad de la resolución 894/0200 de la Secretaría de Prensa y Difusión y su sucedánea, la Secretaría de Información Pública, fundándose en que, por un lado, determina aranceles para la retribución de derechos emergentes de la ley 11.723, cuando el art. 56 de la misma establece que se fijará por común acuerdo de partes 0, en su defecto, por determinación judicial en juicio sumario. Por otro, sostiene que la determinación de dichos aranceles es facultad de las provincias, no delegadas en el Gobierno Federal, por lo cual se estaría agraviando al sistema federal emergente de los arts. 12, 104, 105, 107 y concordantes de la Constitución Nacional.
Finalmente, pidió se rechace la pretensión de un pronunciamiento que abarque períodos posteriores a la fecha en que se trabó la litis, por considerar que no se trata del caso previsto por el art. 331 del Código Procesal y porque tal pretensión, al depender de hechos posteriores a la contestación de demanda, le impediría ejercer el derecho de defensa respecto de los mismos, con menoscabo del art. 18 de la Constitución Nacional. Asimismo, puso de manifiesto que resulta improcedente el reclamo de actualización por depreciación monetaria, desde que el período reclamado comienza en mayo de 1992 y es posterior al dictado de la ley 23.928 que prohíbe expresamente todo tipo de indexación.
Compartir
82Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1999, CSJN Fallos: 322:778
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-778¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 1 en el número: 778 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
