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Fallos: 322:715 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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el presente amparo, por no versar la demanda sobre el cuestionamiento de actos emanados de una autoridad nacional. Apelado dicho pronunciamiento por los amparistas, a fs. 78/80, la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín resolvió confirmar el fallo.

Deducido el recurso extraordinario por parte de los actores, con fundamento en la denegatoria del fuero federal, fue concedido por el tribunal a quo a fs. 92.

— II Afin de evacuar la vista que se concede, corresponde señalar, ante todo, que el recurso extraordinario deducido por los amparistas contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, Provincia de Buenos Aires, fue bien concedido por dicho tribunal, no obstante tratarse de una cuestión relativa a la competencia, en tanto ha existido en el caso denegatoria del fuero federal, lo cual equipara el fallo a sentencia definitiva, a los efectos del remedio federal, según una antigua doctrina del Tribunal (Fallos: 276:255 y sus citas; 299:199 ; 302:194 y 1626; 303:235 , 1542 y 1702; 305:502 y 2067; 306:172 , 190 y 2101; 307:1928 y 2430; 314:367 y 848; 316:2410 , entre muchos otros).

—IV-

En cuanto a los agravios que sustentan el recurso extraordinario, en torno al ámbito jurisdiccional en el que corresponde tramitar el presente amparo, es mi parecer que ellos resultan sustancialmente análogos a los que fueron objeto de tratamiento por este Ministerio Público en oportunidad de dictaminar in re: V.846.XXXII. "Venini, José María Felipe y otros c/ Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires s/ amparo", el 29 de noviembre de 1996, a cuyos fundamentos se remitió el Tribunal en su sentencia del 15 de julio de 1997, como así también in re: V.107.XXIII "Vizioli, Mario Eduardo c/ Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires", pronunciamiento del 14 de octubre de 1997.

En tales condiciones, el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve, a los jueces locales, el cono

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:715 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-715

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