propio de sus funciones legales, que no constituye causal de recusación (Fallos: 314:415 ) en la medida en que las opiniones dadas como fundamentos de la atribución específica de dictar sentencia importan juzgamiento y no prejuzgamiento (Fallos: 244:294 ; 246:159 ; 318:286 ), máxime cuando esta causa sólo fue agregada —por cuerda sin acumular con aquélla en que se dictó sentencia (fs. 91), por lo que no ha mediado inobservancia de lo dispuesto en el art. 194 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (doctrina de Fallos: 320:2488 ).
Por ello se desestima de plano la recusación con causa formulada por el demandante. Se tiene presente para su oportunidad lo informado por el recurrente. Notifíquese. JuLio S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Car1os S. FAYr —
AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — GUILLERMO A, F. Lórez — Gustavo A.
Bossert — ApoLFo ROBERTO VÁZQUEZ.
DIEGO JAVIER MOMDJIAN y Otros — ° v. PODER EJECUTIVO DE La PROVINCIA ve BUENOS AIRES JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas excluidas de la competencia federal.
El principio que establece que la violación de las garantías constitucionales relativas a la propiedad, libertad y vida de los habitantes de la República no sujeta, por sí sola, las causas que de ella surjan, al fuero federal rige tanto en juicios de hábeas corpus como de amparo y reconoce excepción cuando se invoque dicha violación por o contra una autoridad nacional.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas excluidas de la competencia federal.
No compete a la justicia federal entender en la causa si el decreto que habría causado las lesiones constitucionales al establecer el régimen de horario para el funcionamiento de confiterías bailables, discotecas, discos y demás locales donde se realicen actividades similares fue dictado por el gobernador de la provincia de Buenos Aires. .
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:713
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