49 Que, en efecto, este tipo de concertación, en virtud de la cual una de las partes en un proceso les reconoce a los letrados que la representan opatrocinan una participación sobre la suma de dinero que obtenga como consecuencia del derecho que esgrime, importa la renuncia al cobro contra sucliente de los honorarios que se le pudiesen regular, De tal manera, las partes anticipan la incidencia que el costo de los trabajos tendrá en su reclamo y excluyen la posibilidad de todo otro requerimiento de pago de aquellos profesionales con los cuales han suscripto ese contrato.
5) Que la ley que regula la materia impone la interpretación antedicha. De conformidad con la previsión contenida en el art, 4° de la ley 21.839, "los profesionales podrán pactar con sus clientes que los honorarios por su actividad en uno o más asuntos o procesos, consistiTán en participar en el resultado de éstos. En estos casos los honorarios del abogado y del procurador, en conjunto y por todo concepto, no podrán exceder del cuarenta por ciento (40) del resultado económico obtenido, sin perjuicio del derecho de los profesionales a percibir los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria" (énfasis agregado).
En términos similares se expresa el legislador en el art. 14 de la ley 24.432, al establecer que "profesionales o expertos de cualquier actividad podrán pactar con sus clientes la retribución de sus honorarios, sin sujeción a las escalas contenidas en las correspondientes normas arancelarias. En caso de que tales honorarios deban ser abonados por labores desarrolladas en procesos judiciales o arbitrales, quedará a salvo el derecho de los profesionales de percibir honorarios a cargo de otra parte condenada en costas" (énfasis agregado).
6°) Que los pactos de honorarios agotan todo concepto de retribución con excepción de las costas impuestas a otras partes del pleito; se trata de actos convencionales que suplen la reglamentación arancelaria. De tal manera, los contratantes reemplazan los parámetros emergentes de la ley de arancel por su acuerdo de voluntades. Reemplazo que, claro resulta de lo expuesto, no puede ser convertido en una añadidura.
Por ello, se resuelve: Revocar la providencia de fs. 2297 vta. y levantar el embargo allí dispuesto. Con costas (arts. 68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Carlos S. FAYT — AUGUSTO CÉsar BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — Gustavo A, BOSsert — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. o
Compartir
87Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1999, CSJN Fallos: 322:711
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-711¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 1 en el número: 711 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
