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Fallos: 322:689 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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debido a la actividad comercial desarrollada por ésta. Sostuvo además, que el reclamo, por una indebida facturación del servicio, no afecta en forma directa el servicio telefónico interjurisdiccional ni importa poner en tela de juicio la inteligencia de normas federales. Destacó que el conflicto entre las partes deriva de un contrato de naturaleza comercial, ajeno consecuentemente a la competencia federal que se pretende. En mérito a ello, remitió la causa para su ulterior tramitación a la Justicia Ordinaria. (v. fs. 6/7) A su turno, la jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial de 15° Nominación de Rosario, también se declaró incompetente ratione personae toda vez que la solución del caso excede —estimó- la mera interpretación de una relación contractual, para encuadrarse, de modo principal, en la exégesis de la hermenéutica de normas federales vinculadas con la fijación de la tarifa telefónica y de las modalidades de su pago, cuyo conocimiento y decisión resulta atribuible a la competencia federal; por lo tanto envió la causa al Juzgado Federal N° 2 de Rosario (v. fs. 11/13), cuyo magistrado mantuvo su anterior criterio (v. fs. 15/6). En tales condiciones, quedó planteado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del art. 24 inc. 7° del decreto-ley 1285/58.

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Ahora bien: a los efectos de resolver cuestiones de competencia, se ha de tener en cuenta la naturaleza de la demanda en sí, la exposición de los hechos que el actor hace en su pretensión y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que invoca como fundamento de la misma. (v. Fallos: 318:298 ) Según surge de la exposición de los hechos (v. fs. 4/5), los amparistas pretenden que la demandada emita sus facturas conforme a las mediciones de tráfico y al procedimiento establecido por el art. 5" del decreto 92/97, con especificación de las modalidades de pago que determina la ley y las resoluciones dictadas en su consecuencia. Alegan que las tarifas que cobra Telecom, no son las previstas en el decreto referido, que la empresa las crea a su arbitrio. Ponen de resalto la interrupción de su servicio telefónico, a pesar de no encontrarse en mora en los pagos a su cargo. Invocan asimismo, las facultades de fiscalización que competen al Poder Ejecutivo, que hace a la interconexión del ser

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:689 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-689

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