322 referencia, no contribuye a demostrar mínimamente el interés actual y legítimo del actor respecto de la pretensión que contiene su demanda.
5") Que el Poder Judicial de la Nación conferido a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales nacionales por los arts. 108, 116 y 117 de la Constitución se define, de acuerdo con una invariable interpretación -que el Congreso argentino y la jurisprudencia de este Tribunal han recibido de la doctrina constitucional de los Estados Unidos como el que se ejercita en las causas de carácter contencioso a las que se refiere el art. 2 de la ley 27; es decir, aquellas en las que se persigue en concreto la determinación del derecho entre partes adversas. Por ello no se está en presencia de una "causa" cuando se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros poderes (doctrina de Fallos: 12:372 ; 24:248 ; 95:290 ; 107:179 ; 115:163 ; 156:318 ; 243:176 , entre muchos otros).
6) Que la cuestión en examen no puede ser asimilada al supuesto de "casos contenciosos", previsto en el art. 2 de la ley 27 citada, los únicos en los que los tribunales federales pueden ejercer su jurisdicción, ya que la descripción efectuada en el considerando cuarto impide concluir que se esté en presencia de una controversia actual y concreta (Fallos: 311:421 , considerando tercero), que autorice a calificarlo como tal.
Las diversas pretensiones y argumentaciones planteadas por el actor permiten al Tribunal señalar que se excedería en mucho la función encomendada al Poder Judicial si se diese trámite a la demanda interpuesta. Es de absoluta evidencia que su examen sin acto alguno — del poder administrador que lo justifique exigiría emitir un pronunciamiento de carácter teórico por medio del cual, ineludiblemente, se juzgasen las bondades del sistema vigente en materia de medicamentos, función que, sin los presupuestos necesarios e inevitables señalados en el considerando 3°, le está vedada a esta Corte ejercer.
7") Que al efecto cabe recordar principios receptados por el Tribunal desde sus inicios, según los cuales, las consecuencias del control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa, requieren que el requisito de la existencia de "un caso" o "controversia judicial" sea observado rigurosamente para la preservación del principio de la división de los poderes. Ello excluye la posibilidad de dar trámite a pretensiones como la del sub lite, en tanto la "aplicación" de las normas o actos de los otros poderes no hayan dado lugar a un liti
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:684
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