322 cional, ni implica discutir la inteligencia de normas federales; en cambio, constituye un conflicto entre partes de un contrato comercial, ajeno a la competencia federal que se pretende (v. fs. 19/20).
A su turno, la jueza a cargo de Juzgado de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial de 15° Nominación de Rosario, también se declaró incompetente ratione materiae, con fundamento en que la demanda contiene algunas pretensiones cuyo conocimiento corresponde ala justicia federal, por involucrar cuestiones en las que está en juego el sistema tarifario impuesto por normas federales (v. fs. 26/28).
Al mantener su criterio la jueza federal (v. fs. 29), quedó planteado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E.
en los términos del art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58.
—I-
Del examen de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos cabe atender de modo principal para determinar la competencia (Fallos: 306:1056 ; 308:229 , entre otros), surge que los amparistas pretenden que la demandada emita sus facturas conforme a las mediciones de tráfico y al procedimiento establecido por el artículo 5° del decreto 92/97, con especificación de las modalidades de pago que determina la ley y las resoluciones dictadas en su consecuencia. Alegan que las tarifas que cobra Telecom, no son las previstas en el decreto referido y que la empresa las crea a su arbitrio; que, además, no les envía las facturas; que recibieron cartas sin firma donde se consigna una suma que, según en ellas se expresa, deben los accionantes; y que les cortaron el servicio telefónico. Añaden que nada deben a Telecom, e invocan los artículos 4°, 25, y 30, del Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico (Resolución 25.837/96), y el artículo 29 de la ley 24.240.
El planteo no se agota, entonces, en un problema de facturación, sino que se vincula con las facultades de fiscalización que competen al Poder Ejecutivo, que hace a la interconexión del servicio con la red nacional, mediante un sistema aprobado y controlado por la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación (v. arts. 5, y concordantes del decreto 92/97). Se encuentra ligado asimismo a la aplicación de un Reglamento sobre el cual, en caso de dudas o discrepancias sobre su interpretación, prevalecen las disposiciones de las Leyes Nacionales de Telecomunicaciones y de Defensa del Consumi
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:686
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