dor, Nros. 19.798 y 24.440 respectivamente, y cuya autoridad de aplicación, es la Comisión Nacional de Comunicaciones (v. arts. 2" y 3" de la Resolución 25.837/96).
Teniendo ello presente, considero que, en cuanto a la cuestión debatida en el sub lite, resulta de estricta aplicación la doctrina sustentada por el Tribunal, en el sentido que cuando la pretensión esgrimida por la actora exige precisar el sentido y los alcances de normas federales, como son las dictadas por el Estado Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Nacional de Telecomunicaciones 19.798, corresponde la competencia federal ratione materiae (v. doctrina de Fallos: 314:848 ; 315:631 ; 316:2410 , y, sentencia del 9 de mayo de 1995 in re T.258, L.XXIX, "Telefónica de Argentina s/ inhibitoria", entre otros), y máxime cuando está en juego la suspensión del servicio telefónico, como se desprende la de la propia demanda.
Por todo ello, soy de opinión que corresponde devolver las presentes actuaciones al Juzgado Federal de Primera Instancia N" 2 de la ciudad de Rosario, a fin de que continúe con el trámite de las mismas.
Buenos Aires, 3 de marzo de 1999. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de abril de 1999.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones el Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de Rosario, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia de Distrito de la 15a. Nominación de la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe.
EpuarDo MoLINÉ O'Connor — Avcusto César BeLLUscIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — Gustavo A. Bossert — ADoLFo ROBERTO VÁZQUEZ.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:687
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