—IV- .
Contra tal pronunciamiento, la ejecutante interpuso el recurso extraordinario obrante en copia a fs. 30/40, cuya denegatoria motiva la presente queja.
Sostuvo allí, en lo sustancial, que la sentencia tiene carácter definitivo a su respecto; que se halla en tela de juicio la interpretación de normas federales y, además, que es arbitraria, puesto que se abre juicio sobre la causa de la obligación, extremo vedado a los jueces en procesos ejecutivos, cuestión que, por otra parte, ya había sido debatida en sede administrativa con resultado adverso al contribuyente.
También fundó la irrazonabilidad del fallo en lo dispuesto por el art. 624 del Código Civil, con relación a los intereses, ya que la suma ejecutada es en concepto de actualización, rubro de naturaleza distinta, y que tiene su régimen propio. Agregó que la temporánea percepción de los recursos fiscales configura un supuesto de gravedad institucional y, en este caso, suscita un perjuicio irreparable.
—V-
Como expresó el Tribunal, si bien en principio los juicios ejecutivos no reúnen el requisito de la existencia de una sentencia definitiva a los fines del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48, debido a la posibilidad que cabe a las partes de plantear nuevamente la cuestión, sea por parte del Fisco librando una nueva boleta de deuda, o por el lado del ejecutado mediante la vía de la repetición (Fallos: 308:1230 ; 311:1724 , entre otros), cabe hacer excepción a ello cuando el tema articulado fue decidido de manera tal que frustra todo replanteo ulterior a su respecto en un juicio ordinario (Fallos: 308:489 ; 310:1597 ; 312:2140 ; 313:899 ; 317:1400 ).
Considero que en el sub examine se halla configurado dicho extremo y, por lo tanto, que debe reputarse como definitiva la sentencia de fs. 22/23 vta. En efecto, debido a que el a quo hizo lugar a la defensa de pago total documentado, todo intento ulterior del Fisco Nacional de obtener el cobro del mismo concepto, podría ser repelido por el ejecutado con invocación de lo resuelto en estos autos, sin que el punto relacionado con la causa de la obligación pueda ser nuevamente discutido.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:574
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