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Fallos: 322:573 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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autorizados a tal efecto por la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, organismo entonces a cargo de la recaudación.

—I-

Corrido el traslado pertinente, la actora expresó que obedece a la determinación a que dio lugar el acta de inspección N° 43954696, rectificativa de la N° 42655903, debido a que, en su momento, la suma resultante del acta original no fue actualizada según los coeficientes a la fecha del efectivo pago (31 de agosto de 1989), sino conforme a los de la fecha en que el acta fue confeccionada (mayo de 1989), cuya notificación se produjo el 7 de agosto de 1989, existiendo una diferencia de 100 días entre ambas fechas. Expresó que, de acuerdo con una circular interna del organismo, referida a los procedimientos de fiscalización, la fecha de notificación no debe ser posterior a la fecha de cálculo de la deuda, motivo por el cual —al haberse incumplido este extremo se labró el acta rectificativa y se la notificó el 6 de junio de 1990, intimándose el pago de la diferencia.

Aclaró que, si bien el acta rectificativa fue impugnada en sede administrativa, donde se discutió la causa de la obligación (expediente N° 747-00220056-52), se dictó allí una resolución contraria al recurrente, que quedó firme y consentida, dado que no fue recurrida ante los tribunales (arts. 8? y 9? de la ley 23.473).

Por ello, sostuvo que en esta etapa ejecutiva, no corresponde discutir la causa de la obligación, como pretende el demandado.

—II-

El juez de primera instancia resolvió abrir a prueba la causa, sólo en lo referido al expediente administrativo de impugnación de deuda, cuya fotocopia certificada se agregó oportunamente por cuerda y, al dictar sentencia, hizo lugar a la excepción de pago total documentado, con fundamento en que el Fisco no puede alegar su propia torpeza y su demora en el cumplimiento de normas internas, y en que indujo al contribuyente a cancelar la deuda cuyo monto percibió sin reservas de ninguna índole y respecto de la cual se proyectan, por ende, los efectos liberatorios del pago, al haberla abarcado en su integridad.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:573 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-573

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