Considerando:
12) Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, al modificar lo decidido en la instancia anterior, admitió parcialmente la demanda entablada por el doctor Alfredo J. Coronato contra el Banco Central de la República Argentina -en su carácter de síndico liquidador de la Caja de Crédito Cooperativa Correos Limitada— y, en consecuencia, en lo que interesa, resolvió que la mencionada entidad oficial abonase a la actora los honorarios correspondientes a los meses de diciembre de 1991 —desde el día 15- hasta febrero de 1992 —momento en que cesó la prestación de servicios profesionales y la remuneración correspondiente a los treinta días en que debió mantenerse la relación entre las partes, de acuerdo con lo establecido en el contrato suscripto entre la actora y el delegado liquidador del organismo estatal en la mencionada caja de crédito.
2?) Que contra tal sentencia, el Banco Central interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja.
3) Que, como esta Corte lo ha sostenido en forma reiterada, resultan descalificables, en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad, las sentencias que, con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y de propiedad (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional) omiten tratar cuestiones oportunamente planteadas por las partes y conducentes para la correcta decisión de la causa (Fallos: 305:72 ; 312:1150 ; 314:740 ; 321:706 , entre muchas otras).
49) Que tal situación se presenta en el sub examine pues la cámara, para condenar al Banco Central, se fundó exclusivamente en la circunstancia de que no le habían sido pagados al actor determinados honorarios, pero pasó por alto la consideración de las defensas planteadas por el mencionado organismo oficial al contestar la demanda, y mantenidas al responder el memorial de agravios de la actora, referentes a que el contrato de locación de servicios profesionales fue suscripto entre el doctor Coronato y la Caja de Crédito Cooperativa Correos Limitada, que el Banco Central fue ajeno a dicho convenio y a la relación existente entre aquéllos, y que de existir algún crédito a favor del letrado era la fallida quien debía soportarlo y no el ente oficial, de quien el actor nunca fue empleado ni funcionario. En esa línea de argumentos, el representante del Banco Central adujo que si bien éste ejercía la sindicatura en los procesos falenciales de entidades financieras, ello no implica confusión de patrimonios ni de perso
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:570
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